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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Ley No. 25380/2001
(B.Oficial: 12-1-2001)

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Productos Agrícolas y Alimentarios - Denominación de origen

Productos Agrícolas y Alimentarios - Denominación de origen

Ley Nº 25.380/2001
Sancionada: Noviembre 30 de 2000
Promulgada de Hecho: Enero 9 de 2001
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN   LEGAL   PARA   LAS   INDICACIONES   DE   PROCEDENCIA   Y
DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART.  1º.-  Las  Indicaciones  de  Procedencia y Denominaciones de
Origen utilizadas para la comercialización de productos de  origen
agrícola  y  alimentarios,  en  estado  natural,  acondicionado  o
procesado se regirán por la presente ley. Se excluyen a los  vinos
y a las bebidas espirituosas de origen vínico, las que se  regirán
por un régimen especial.
ART. 2º.- A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Indicación  de Procedencia:  El nombre  geográfico de  un país,
región,  provincia,   departamento,  localidad   o  Ã¡rea   de   su
territorio, que sea conocido como centro de extracción, producción
o fabricación de un producto agrícola o alimentario.
b) Denominación  de Origen:  El nombre  de una  región, provincia,
departamento,  distrito,  localidad  o  de  un área del territorio
nacional  debidamente  registrada  que  sirve  para  designar   un
producto originario de ellos y cuyas cualidades o  características
se  deban   exclusiva  o   esencialmente  al   medio   geográfico,
comprendidos los factores naturales y los factores humanos.
ART.  3º.-  La  determinación  y  registro  de las Indicaciones de
Procedencia  de  productos  agrícolas  y  alimentarios  podrán ser
solicitadas ante la Autoridad de Aplicación por cualquier  persona
física  o  jurídica  dedicada   a  la  extracción,  producción   o
fabricación  del  mismo.  Los  requisitos  y procedimiento para la
determinación del área de producción y el control de los productos
pertenecientes  a  esta  categoría  se  establecerán  mediante  el
decreto reglamentario de la presente ley.
ART. 4º.- A los efectos del artículo 2º, inciso b) se  considerará
producto agrícola y/o  alimentario amparable por  una denominación
de  origen,  a  aquellos  originarios  de  una  región, provincia,
departamento, localidad,  Ã¡rea o  zona, de  reconocida tipicidad y
originalidad que, producido en un entorno geográfico  determinado,
desarrolla cualidades  particulares que  le confieren  un carácter
distinto  al  resto  de  los  productos  del  mismo origen, aun en
condiciones  ecológicas  y  con  tecnologías  similares,  por   la
influencia del medio natural y del trabajo del hombre.
CAPITULO II
SOLICITUD PRELIMINAR DE ADOPCION DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN
ART. 5º.- La propuesta de  adopción de una Denominación de  Origen
surgirá  de   la  iniciativa   individual  o   colectiva  de   los
productores, siempre que éstos desarrollen sus actividades  dentro
del área correspondiente a la futura Denominación de Origen.
ART. 6º.- Los productores  que pretendan el reconocimiento  de una
denominación de  origen podrán  constituir previamente  un Consejo
de Promoción,  el que  tendrá por  objeto redactar  un proyecto de
reglamento interno de la denominación y la realización de estudios
e informes técnicos sobre:
a) Antecedentes históricos de la región y límites geográficos  del
área de producción.
b) Características  generales de  la región,  factores climáticos,
relieve y naturaleza y homogeneidad de los factores de producción.
c) Los productos para los  cuales se utilizará la Denominación  de
Origen y los factores y/o elementos que acrediten que el  producto
es originario de la zona indicada.
d) Descripción  detallada del  proceso de  producción del producto
(materia   prima,    métodos    de   producción,    técnicas    de
acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción).
e) Identificación del o de los productores que se postulan para el
reconocimiento de la Denominación de Origen.
f) El nombre propuesto para la Denominación de Origen.
ART.  7º.-  Los  antecedentes  y  requisitos  especificados  en el
artículo anterior, juntamente  con la pertinente  solicitud, serán
presentados ante la Autoridad de Aplicación.
ART. 8º.- Dentro de los sesenta (60) días de la presentación de la
solicitud preliminar, la  Autoridad de Aplicación  deberá aceptar,
rechazar, solicitar aclaraciones o sugerir las modificaciones  que
estime necesarias.
Dentro de los primeros veinte (20) días, correrá asimismo vista al
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a fin que se expida
sobre los artículos 25 b) y 46 de la presente ley.
Una vez aprobada la solicitud preliminar, los productores  deberán
completar   los   demás   requisitos   legales   y  reglamentarios
establecidos   en   esta   ley   y   sus  normas  complementarias,
constituyendo  el  correspondiente  Consejo  de  Denominación   de
Origen, redactar y aprobar colectivamente su reglamento y  obtener
personería  jurídica;  todo  ello,  en  un plazo de ciento ochenta
(180) días.
CAPITULO III
CONSEJOS  DE  DENOMINACION  DE  ORIGEN  DE  PRODUCTOS  AGRICOLAS Y
ALIMENTARIOS
ART. 9º.- Por cada denominación  de origen habrá un único  Consejo
de Denominación de Origen.
ART.  10.-  Los  Consejos  de  Denominaciones  de  Origen  estarán
integrados exclusivamente por quienes se dediquen a la extracción,
producción, acondicionamiento, procesamiento o comercialización de
los  productos  amparados  en  la  Denominación  de  Origen  y que
desarrollen sus actividades dentro del área correspondiente.
ART. 11.- Los  Consejos de Denominación  de Origen se  organizarán
jurídicamente bajo la forma  de asociaciones civiles abiertas  sin
fines de lucro, con domicilio legal en la zona correspondiente.
ART.  12.-  Toda  persona  física  o  jurídica  a quien se le haya
denegado  la  admisión  en  el  Consejo de Denominación de Origen,
podrá  recurrir  dentro  de  los  treinta  (30)  días  hábiles  de
notificada  la  resolución  denegatoria,  en  las  condiciones que
determine el decreto reglamentario.
ART. 13.- Los  Consejos de Denominaciones  de Origen de  productos
agrícolas y alimentarios tendrán las siguientes funciones:
a) Aprobar su reglamento interno.
b) Gestionar y obtener la inscripción de la Denominación de Origen
en el Registro de Denominaciones de Origen de Productos  Agrícolas
y Alimentarios.
c)  Otorgar  las  autorizaciones  de  uso  a  sus asociados que lo
soliciten y cumplan con la totalidad de los requisitos necesarios.
d)  Inscribir  cada  una  de  dichas autorizaciones en el Registro
pertinente.
e)  Orientar,  vigilar  y  controlar  la producción, elaboración y
calidad de los productos amparados por la Denominación de Origen.
f)  Promocionar  el  sistema  y  velar  por  el  prestigio  de  la
Denominación de Origen.
g)  Escoger  los  emblemas,  logotipos,  distintivos  o siglas que
identificarán al Consejo y/o a la Denominación de Origen.
h) Expedir los  certificados de uso,  las obleas numeradas  cuando
correspondiere  y  los  demás  instrumentos  de  control  que   se
establezcan en el decreto reglamentario.
i) Percibir los aranceles, contribuciones, multas y demás recursos
que le correspondan.
j)  Determinar  e  imponer  sanciones  a los asociados que cometan
infracciones al reglamento interno del Consejo de Denominación  de
Origen.
k) Denunciar las violaciones al régimen de la presente ley ante la
Autoridad de Aplicación, y/o interponer cualquier acción tendiente
a preservar su Denominación de Origen.
ART.  14.-  Los  Consejos  de  Denominación de Origen atenderán su
funcionamiento con los siguientes recursos:
a)  Cobro  de  aranceles,  certificados,  obleas numeradas y demás
instrumentos de control.
b) Contribuciones de los asociados, legados o donaciones.
c) La percepción de multas o recargos.
d) Todo otro recurso que establezca su Estatuto.
ART.  15.-  Las  resoluciones  de  los Consejos de Denominación de
Origen serán impugnables ante la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO IV
DEL  REGISTRO   DE  LAS   INDICACIONES  DE   PROCEDENCIA  Y    LAS
DENOMINACIONES DE ORIGEN
ART. 16.- La  Autoridad de Aplicación,  a través del  Registro que
se crea a esos efectos, registrará las Indicaciones de Procedencia
y/o   Denominaciones   de   Origen   de   Productos   Agrícolas  y
Alimentarios.
El procedimiento y recaudos  para el registro de  las Indicaciones
de Procedencia será establecido por el decreto reglamentario.
ART.  17.-  La  solicitud  para  la  obtención del registro de una
Denominación de Origen deberá consignar:
a) El vínculo existente  entre los factores naturales  y/o humanos
que  determinan  las  características  del  producto  y  el  medio
geográfico.
b) El nombre de la Denominación cuyo registro se solicita.
c) La delimitación del área geográfica a la cual deba aplicarse la
Denominación: antecedentes  históricos, características  generales
de  la   región,  factores   climáticos,  relieve   y  naturaleza,
homogeneidad de  los factores  de producción  y todo  otro dato de
interés.
d)  Los  productos  para  los  cuales  se usará la Denominación de
Origen.
e) Descripción  detallada del  proceso de  producción del producto
(materia   prima,    métodos    de   producción,    técnicas    de
acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción).
f)  Acreditación  de  la   personería  jurídica  del  Consejo   de
Denominación  de  Origen,  con  la  identificación  del  o  de los
productores que lo integran.
g) Demás recaudos que establezca la reglamentación.
ART.  18.-  El  Consejo  de  Denominación  de Origen presentará la
solicitud de registro en las condiciones que determine el  decreto
reglamentario. Si se  encuentran cumplidos los  requisitos legales
exigidos, se  procederá a  publicar el  contenido de  la solicitud
por un  (1) día  en el  Boletín Oficial  y en  un diario de amplia
circulación  en  la  zona  geográfica  que  se  trate, a costa del
peticionante.
Se correrá vista por el término de treinta (30) días al  Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial, a fin que se expida sobre  lo
impuesto en los artículos 25 b) y 48 del presente.
ART. 19.- Toda persona física o jurídica que justifique un interés
legítimo y que estimare que alguno de los requisitos  establecidos
no han  sido debidamente  cumplidos, podrá  formular oposición  al
registro, por escrito  y en forma  fundada, dentro de  los treinta
(30) días siguientes al de la última publicación realizada en  los
términos del artículo anterior.
ART.  20.-  Se  dará  vista  al  solicitante  de  las  oposiciones
deducidas  y  por  el  plazo   de  treinta  (30)  días  desde   la
notificación  para  que  las  constate,  limite  el  alcance de la
solicitud  o  la  retire.  Con  la  contestación del solicitante o
vencido el plazo sin que éste se hubiese presentado, se  resolverá
sobre la oposición presentada.
ART. 21.-  De oficio  o a  petición de  parte, si  se estimara que
alguno de  los requisitos  indicados en  la solicitud  no ha  sido
debidamente cumplido,  se le  comunicará al  solicitante para  que
dentro del plazo de treinta (30) días subsane las irregularidades.
Si el solicitante no contestare en término o no diera cumplimiento
a  lo  requerido,  se  denegará  el  registro.  En caso de que los
defectos fueren subsanados, el trámite continuará con arreglo a lo
dispuesto en los artículos anteriores.
ART. 22.- Otorgada la inscripción de la Denominación de Origen, se
publicará la resolución en el Boletín Oficial por un (1) día y  se
comunicará al Instituto  Nacional de la  Propiedad Industrial y  a
todo otro organismo nacional y/o internacional que se requiera.
ART. 23.- Las  Denominaciones de Origen  de Productos Agrícolas  y
Alimentarios extranjeras, podrán registrarse, cuando nuestro  país
hubiese celebrado acuerdos  de reciprocidad, los  que establecerán
las condiciones del registro.
ART. 24.- Se tramitará  por conducto del MINISTERIO  DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO  INTERNACIONAL Y  CULTO, el  registro de  las
Denominaciones  de  Origen  protegidas  en  los  términos  de   la
presente ley, a fin de obtener su reconocimiento en Organizaciones
internacionales  o  países  extranjeros  conforme  a  los Tratados
Internacionales en la materia.
ART. 25.- No podrán  registrarse como Indicaciones de  Procedencia
y/o Denominaciones de Origen las que:
a)  Sean   genéricas  de   productos  agrícolas   o  alimentarios,
entendiéndose por tales aquellas que  por su uso han pasado  a ser
el nombre común del producto  con el que lo identifica  el público
en general en el país de origen.
b) Las marcas registradas vigentes.
c) Los nombres similares  a otros ya inscriptos  como Denominación
de Origen de  productos agrícolas o  alimentarios, o que  hubieran
iniciado trámite de inscripción con anterioridad.
d) Los nombres  cuyo uso pudiera  inducir a error  respecto de las
cualidades o características del producto que se trate.
e) La  utilización de  cualquier medio  que, en  la designación  o
presentación  del  producto,  indique  o  sugiera  que el producto
proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar  de
origen, que pueda inducir al  público a error en cuanto  al origen
geográfico.
CAPITULO V
ALCANCES DE LA PROTECCION LEGAL
ART. 26.- El  Estado nacional, por  intermedio de la  Autoridad de
Aplicación de esta Ley, confiere  a los usuarios de la  Indicación
de Procedencia y/o Denominación de origen los siguientes derechos:
a) Derecho de uso de la Indicación de Procedencia.
b)  Derecho  de  uso,  en  forma  exclusiva, de la Denominación de
Origen para productos  Agrícolas y Alimentarios  y del nombre  que
la  identifica,  lo  que  incluye  el  derecho al uso de emblemas,
distintivos,  siglas,  logotipos,  marbetes,  etc., que hayan sido
autorizadas por el organismo competente.
c) Control y garantía  de calidad especificada en  la Denominación
de Origen registrada por autoridad competente.
ART. 27.- Queda prohibido el uso de Indicación de Procedencia  y/o
Denominación de Origen:
a) Para productos agrícolas o alimentarios que no provengan de las
áreas geográficas determinadas o  asignadas, y que sean  del mismo
género o que,  no siéndolo, no  se ajusten a  las condiciones bajo
las  cuales  fue  registrada  la  Indicación  de  Procedencia o la
Denominación de Origen.
b)  Como  designación  comercial  de  productos  similares  a  los
registrados  o  con  el  fin  de  aprovechar  la reputación de los
mismos.
c)  Cuando  exista  usurpación,  imitación  o evocación, aunque se
indique  el  origen  verdadero   del  producto  que  se   pretende
comercializar,  aun  cuando  la  Indicación  de  Procedencia  o la
Denominación  de  Origen  sea  utilizada acompañada de expresiones
tales como "género" ,  "tipo", "método", "estilo", "imitación",  o
similares.
d) Cuando implique otro tipo de indicación falsa o falaz, ardid  o
engaño,  relativo  a  la  procedencia,  el origen, la naturaleza o
características  esenciales   de  productos   que  no   sean   los
originarios y protegidos.
e)  Cualquier  otra  práctica  que  pueda  inducir  a  error a los
consumidores   sobre   el   verdadero   origen   y/o    cualidades
diferenciadoras del producto que implique competencia desleal.
Las prohibiciones  anteriores se  aplicarán a  las Indicaciones de
Procedencia y/o Denominaciones de Origen utilizadas en el  envase,
en las  etiquetas o  en el  embalaje, en  la publicidad  o en  los
documentos relativos al producto de que se trate.
CAPITULO VI
MODIFICACION Y/O EXTINCION DE LOS REGISTROS
ART. 28.- El Consejo de  Denominación de Origen podrá proponer  la
modificación del registro cuando se hayan producido cambios en las
condiciones originales, tanto  en alguno o  en el conjunto  de los
factores  de  producción,  propuesta  que  deberá  ser  aprobada y
registrada por la Autoridad de Aplicación.
ART. 29.-  Fuera del  caso previsto  en el  artículo anterior,  un
usuario o cualquier  persona física o  jurídica que justifique  un
interés  legítimo,  podrá  solicitar  la modificación del registro
cuando se  hayan producido  cambios en  las condiciones originales
que fundamentaron  el registro  de la  Denominación de  Origen del
producto que  se trate.  En este  supuesto, previo  a resolver, se
otorgará un traslado por diez  (10) días al Consejo titular  de la
inscripción, a los fines del ejercicio de su derecho de defensa.
ART.  30.-  Se  producirá  la  extinción  de la inscripción de una
Denominación de Origen de  productos agrícolas o alimentarios  por
las siguientes causas:
a) Renuncia del Consejo usuario de dicha Denominación.
b) Cancelación del registro por causa de sanciones.
c) Cancelación del registro cuando hayan cambiado las  condiciones
naturales o administrativas  que fundamentaron el  otorgamiento de
la Denominación de Origen.
ART. 31.- Serán causas de  la extinción de la autorización  de uso
conferida  a  sus  asociados  por  los Consejos de Denominación de
Origen de los productos comprendidos en esta ley:
a) La renuncia presentada por el asociado.
b) La cancelación de la autorización por causa de sanciones.
c) La  cancelación por  la modificación  de las  circunstancias de
hecho que justificaron su otorgamiento.
d) La cancelación de la  inscripción de la Denominación de  Origen
al Consejo al que pertenece el asociado.
ART. 32.- En los supuestos a),  b) y c) del artículo anterior,  el
Consejo de  Denominación de  Origen deberá  efectuar la pertinente
comunicación  a  la  Autoridad  de  Aplicación dentro del plazo de
quince (15) días.
ART. 33.- Las resoluciones sobre modificación o cancelación de  la
Denominación  de  Origen  de  Productos  Agrícolas y Alimentarios,
serán publicadas por un (1) día en el Boletín Oficial.
CAPITULO VII
AUTORIDAD DE APLICACION
ART.  34.-  La  SECRETARIA  DE  AGRICULTURA,  GANADERIA,  PESCA  Y
ALIMENTACION,  dependiente  del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA, será la
autoridad de aplicación  de la presente  ley. Sus funciones  serán
las de asesoramiento, vigilancia, verificación, control, registro,
defensa del  sistema de  Denominación de  Origen y  representación
ante los organismos internacionales. Actuará como cuerpo  técnico-
administrativo del  sistema de  designación de  la procedencia y/u
origen de los productos agrícolas y alimentarios.
ART. 35.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Entender,  aprobar o  rechazar solicitudes  de Indicaciones  de
Procedencia y/o Denominaciones de Origen.
b)  Registrar  las  Indicaciones  de  Procedencia,  y  expedir los
certificados conforme lo determine la reglamentación;
c) Registrar las Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y
Alimentarios, en los términos establecidos por esta ley y  expedir
los certificados pertinentes;
d) Fiscalizar el cumplimiento  de las condiciones de  producción y
elaboración  establecidas  en  cada  reglamento de Denominación de
Origen  de  Productos  Agrícolas  y  Alimentarios  y supervisar el
control ejercido por parte de los Consejos.
e) Registrar las autorizaciones de uso concedidas a los  asociados
por los Consejos de Denominación de Origen de Productos  Agrícolas
y Alimentarios, en los términos establecidos por esta ley.
f) Registrar las Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y
Alimentarios provenientes del extranjero y reconocidas de  acuerdo
a las previsiones de los  tratados celebrados al respecto, y  a la
presente ley.
g) Correr  las vistas  indicadas en  los artículos  8º y  18 de la
presente,  y  comunicar  al  Instituto  Nacional  de  la Propiedad
Industrial (Registro de Marcas Comerciales) las Denominaciones  de
Origen que se registren, en un término no mayor a los quince  (15)
días desde su registro definitivo.
h) Brindar los informes que se soliciten, respecto de los  nombres
y autorizaciones de uso que se encuentren inscriptos, en la  forma
que establezca la reglamentación.
i)   Registrar   las   modificaciones   y/o   extinciones  de  las
inscripciones  de  las  Indicaciones  de  Procedencia  y  de   las
Denominaciones de Origen.
j)  Registrar  las  infracciones  a  la  presente ley y sus normas
reglamentarias,  a  los  fines   de  establecer  el  carácter   de
reincidente del eventual infractor.
k) Ejercer  el control  de las  resoluciones y  actuaciones de los
Consejos de Denominación de Origen.
l)  Recibir  denuncias  por  eventuales infracciones, tramitar los
sumarios pertinentes e imponer sanciones.
m) Actuar como Alzada en los casos de conflictos entre Consejos.
n) Elevar a la justicia las actuaciones cuando medien  apelaciones
a sanciones impuestas.
o)   Propiciar   la   celebración   de   acuerdos   bilaterales  o
multilaterales   para   la   protección   y   promoción   de   las
Denominaciones  de  Origen  de  Productos Agrícolas y Alimentarios
reconocidas por nuestro país.
p) Tramitar la  inscripción de las  Indicaciones de Procedencia  y
de las Denominaciones  de Origen, en  el Registro de  la Propiedad
Industrial de las Naciones Unidas, en la Organización Mundial  del
Comercio,  y/u  otros  registros  internacionales  o  regionales a
crearse.
ART. 36.- Los gastos que  demande el cumplimiento por parte  de la
Autoridad de Aplicación de sus funciones, serán atendidos con  las
previsiones presupuestarias  anuales que  se le  asignen, a partir
del ejercicio posterior a la sanción de la presente ley.
ART.  37.-  Además  de  los  recursos  previstos  en  el  artículo
anterior, al  Autoridad de  Aplicación atenderá  tales gastos, con
los siguientes recursos genuinos:
a) Contribuciones,  legados y/o  donaciones generadas  en la ayuda
económica  dispuesta   por  las   personas  públicas   o  privadas
interesadas en el funcionamiento del sistema.
b) Multas que  se apliquen por  infracciones a lo  dispuesto en la
presente ley.
c) Percepción  de aranceles  por la  expedición de  certificados y
demás servicios derivados de la aplicación del sistema.
d) El producido de las  ventas de los productos decomisados  en el
territorio nacional, por  infracciones cometidas por  responsables
amparados  por  el  régimen  y  por  los  no amparados en cuanto a
infracciones a lo dispuesto por la presente ley.
ART. 38.- Créase la  COMISION NACIONAL ASESORA DE  DENOMINACION DE
ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS, que funcionará  como
cuerpo  consultivo  permanente  y   no  vinculado  dentro  de   la
estructura orgánica de la Autoridad de Aplicación.
ART. 39.- La Comisión se conformará por representantes de  Estados
Provinciales de cuyo territorio provengan denominaciones de origen
de productos agrícolas o  alimentarios, de entidades y  organismos
públicos y privados competentes en la materia, y de los  distintos
Consejos  de  Denominación  de  Origen  de  productos  agrícolas o
alimentarios,  en  el  número  y  modalidades  que  determine   la
reglamentación.
Todas las funciones serán ejercidas ad honórem.
ART. 40.- Serán funciones de la Comisión:
a) Dictar su propio reglamento.
b)  Asesorar  y  promover  la  extensión  de las Denominaciones de
Origen, así como la constitución de Consejos de Promoción.
c) Verificar el Registro Nacional de Indicaciones de Procedencia y
Denominaciones de Origen.
d) Asistir en la fiscalización del cumplimiento de las condiciones
de producción  y elaboración  establecidas en  cada reglamento  de
Denominación de Origen.
e) Promover la firma  de acuerdos tecnológicos y/o  de cooperación
con organismos públicos y privados, nacionales o internacionales.
CAPITULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
ART.  41.-  Las  infracciones  a  la  presente  ley,  sus   normas
reglamentarias, al régimen de  una Indicación de Procedencia  como
así  también  al  Reglamento  de  una  Denominación  de  Origen de
Productos Agrícolas  y Alimentarios  o a  las resoluciones  de sus
Consejos, que fueran cometidas  por personas físicas o  jurídicas,
usuarios del  sistema o  inscriptos en  los registros  del Consejo
respectivo, se  clasificarán a  los efectos  de su  sanción, de la
siguiente forma:
a)  Faltas:  Se  entiende  por  tales  las  inexactitudes  en  las
declaraciones  obligatorias,  asientos  en  los libros, omisión de
comunicaciones, incumplimiento  de plazos  y en  general, faltas a
normas similares.
b)  Infracciones  a  la  producción  y  elaboración  de  productos
protegidos:  Se  entiende  por  tales  a  las  faltas  referidas a
incumplimientos del / los  protocolos de calidad aprobados  por el
Consejo de  Zona para  el producto  protegido con  denominación de
Origen.
c) Contravenciones: Se entienden  por tales, las referidas  al uso
indebido  de  una  Indicación  de  Procedencia  o  Denominación de
Origen, a las violaciones de las normas y reglamentos referidos  a
la  utilización  de  nombres,  símbolos  y emblemas propios de una
Denominación de Origen de  Productos Agrícolas y Alimentarios,  en
otros productos que no sean los protegidos, o siéndolos causen  un
perjuicio en  su imagen  o en  la del  régimen de  Denominación de
Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios.
ART. 42.- Las faltas, infracciones y contravenciones descriptas en
el  artículo  anterior,  cometidas  por  los usuarios del sistema,
podrán ser sancionadas por la Autoridad de Aplicación con:
a) Multa  de hasta  cincuenta (50)  veces el  valor de mercado que
tuviera el producto en infracción.
b) Decomiso de los productos en infracción.
c) Suspensión temporal del uso  de la Indicación de Procedencia  o
de la Denominación de Origen de que se trate.
d) Cancelación definitiva del uso de la Indicación de  Procedencia
o de la Denominación de Origen, la que deberá ser publicada en  un
diario de  circulación masiva  a nivel  nacional y  en el  Boletín
Oficial por un (1) día.
ART. 43.- La Autoridad  de Aplicación podrá imponer  las sanciones
previstas en el artículo  anterior a personas físicas  o jurídicas
que no estuvieran adscriptas al sistema de protección que se  crea
por esta ley, cuando constatare:
a)  El  uso  indebido  de  una  Indicación de Procedencia o de una
Denominación de Origen.
b)  La  utilización  de  nombres comerciales, expresiones, signos,
siglas  o  emblemas  que  por  su  identidad o similitud gráfica o
fonética con  las denominaciones  protegidas, o  con los  signos o
emblemas registrados, puedan inducir  a error sobre la  naturaleza
o el origen de los productos agrícolas y alimentarios.
c)  El  empleo  indebido  de  nombres  geográficos  protegidos  en
etiquetas  o  marbetes,  documentación  comercial  o publicidad de
productos,  aunque  vayan  precedidos  por  los términos "género",
"tipo", "estilo",  "método", "imitación"  o una  expresión similar
que pudieran producir confusión  en el consumidor respecto  de una
Indicación de Procedencia o de una Denominación de Origen.
ART. 44.-  En los  casos de  reincidencia, o  cuando los productos
fueren  destinados  a  exportación,  las multas podrán aumentarse,
hasta la duplicación del módulo del inciso a) del artículo 42.
Durante  el   trámite  del   procedimiento  administrativo   podrá
procederse  a  la  incautación  preventiva  de  los  productos  en
infracción,  a  cuyo  fin  se  requerirá  la autorización judicial
pertinente.
ART. 45.-  En todos  los casos  de presuntas  infracciones a  esta
ley,  sus  normas  reglamentarias  y  reglamentos  internos de una
Denominación de Origen, o a  las resoluciones de los Consejos,  se
deberá instruir un sumario, en  el cual se garantizará el  derecho
a defensa de los presuntos infractores.
Si del sumario surgiera la presunta comisión de infracciones  cuyo
juzgamiento  no  competiera  al  ente  sumariante, éste deberá dar
oportuna  intervención  al  organismo  que  corresponda  y/o  a la
Justicia.
ART.  46.-  Las  resoluciones  de  la  Autoridad de Aplicación que
impusieren  sanciones,  serán  recurribles  por  ante  el  Juzgado
Federal  con  jurisdicción  en  el  lugar  donde  tiene asiento el
Consejo  de  Denominación  de  Origen  de  Productos  Agrícolas  y
Alimentarios  afectado,  dentro  del  plazo  de  quince  (15) días
hábiles judiciales contados desde  su notificación. El recurso  no
suspenderá la ejecución del acto.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ART.  47.-  No  podrán  registrarse  como  marca  para  distinguir
productos, el que correspondiere  a una Denominación de  Origen de
Productos Agrícolas  y Alimentarios  debidamente registrada  y que
hubiere  sido  comunicada  al  Instituto  Nacional  de   Propiedad
Industrial.
ART. 48.- En caso  que se pretendiera registrar  como Denominación
de Origen una marca ya registrada, para la entrada en vigencia  de
la denominación  será necesario  que se  extinga el  derecho a  la
marca, ya sea por renuncia  del titular, por extinción del  plazo,
o cualquier otra causa de caducidad.
ART. 49.- En el supuesto de existir un Consejo de Denominación  de
Origen anterior a  la vigencia de  la presente ley,  y siempre que
cumpla  con  los  requisitos  que   en  ella  se  establecen,   el
representante  legal  del  mismo  podrá  solicitar directamente su
registro ante la Autoridad de Aplicación.
ART.  50.-  Las  prescripciones  de  esta  ley,  no  obstarán   al
cumplimiento, por parte de los Consejos de Denominación de  Origen
y/o  usuarios,   de  otras   imposiciones,  registros,   etc.  que
determinen leyes provinciales  y sus normas  reglamentarias, según
la jurisdicción del asiento de cada uno de ellos.
ART. 51.- Deróganse los artículos 7º y 8º de la Ley Nº 22.802.
ART. 52.- El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación de
la presente ley en el plazo de ciento ochenta (180) días luego  de
su publicación.
ART. 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
- REGISTRADO BAJO EL Nº 25.380 -
DADA EN  LA SALA  DE SESIONES  DEL CONGRESO  ARGENTINO, EN  BUENOS
AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.
Fdo.: RAFAEL PASCUAL - MARIO A. LOSADA - Guillermo Aramburu - Juan
C. Oyarzún.