ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Administración Federal de Ingresos Públicos
ADUANAS
Resolución General 2090
Mercosur. Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 50/2004 (CMC). "Norma Relativa al Despacho Aduanero de MercaderÃas". Su incorporación al ordenamiento jurÃdico interno.
Bs. As., 6/7/2006
VISTO la Decisión Nº 50 del Consejo del Mercado Común (CMC) del 16 de diciembre de 2004, la Resolución Nº 3.753 (ANA) del 29 de diciembre de 1994 y la Actuación SIGEA Nº 13284-2802-2005 del registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que a efectos de la armonización y perfeccionamiento de los procedimientos aduaneros, el Consejo del Mercado Común dictó la citada Decisión Nº 50/04, referida a la "Norma Relativa al Despacho Aduanero de MercaderÃas".
Que esta Decisión Nº 50/04 (CMC) derogó a su similar Nº 16/94 (CMC), la cual habÃa sido incorporada al ordenamiento interno mediante la Resolución Nº 3753/94 (ANA).
Que en virtud de lo establecido en la Decisión Nº 20 del Consejo del Mercado Común (CMC) del 6 de diciembre de 2002, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurÃdico nacional la mencionada Decisión Nº 50/04 (CMC).
Que dicha incorporación implicará la adopción de las medidas tendientes a lograr su efectivo cumplimiento.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del Interior.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos JurÃdicos.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artÃculo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
ArtÃculo 1º — Incorpórase al ordenamiento jurÃdico nacional la Decisión Nº 50 del Consejo del Mercado Común (CMC), del 16 de diciembre de 2004 "Norma Relativa al Despacho Aduanero de MercaderÃas", la cual se consigna como Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 2º — Déjase sin efecto la Resolución Nº 3753 (ANA) del 29 de diciembre de 1994.
Art. 3º — RegÃstrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, para su publicación y publÃquese en el BoletÃn de la Dirección General de Aduanas. RemÃtase copia al Ministerio de EconomÃa y Producción, al Grupo Mercado Común — Sección Nacional—, a la SecretarÃa Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la SecretarÃa del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México D.F.). Cumplido, archÃvese. — Alberto R. Abad.
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2090
MERCOSUR/C.M.C./DEC. Nº 50/04
NORMA RELATIVA AL DESPACHO ADUANERO DE MERCADERIAS
VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 16/94 y 2/99 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que los notables incrementos comerciales y los cambios tecnológicos en los sistemas informáticos de las administraciones aduaneras de los Estados Parte ocurridos desde la adopción de la Dec. CMC Nº 16/94, han producido cambios en la operatoria aduanera que requieren ser incorporados a la normativa comunitaria;
Que se entiende oportuno perfeccionar la norma común de Despacho Aduanero a fin de adecuar y agilizar la operatoria aduanera.
EL CONSEJO MERCADO COMUN DECIDE:
Art. 1 — Aprobar la "Norma Relativa al Despacho Aduanero de MercaderÃas", que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.
Art. 2 — Derogar la Dec. CMC Nº 16/94, una vez que la presente Decisión entre en vigencia.
Art. 3 — La presente Decisión deberá ser incorporada a los ordenamientos jurÃdicos nacionales de los Estados Parte antes del 13/VI/2005.
XXVII CMC – Belo Horizonte, 16/XII/04
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2090
ANEXO
NORMA RELATIVA AL DESPACHO ADUANERO DE MERCADERIA
TITULO I
DEL INGRESO DE LA MERCADERIA AL TERRITORIO ADUANERO DEL MERCOSUR
CAPITULO 1
DEL CONTROL ADUANERO
ARTICULO 1
1. La introducción de mercaderÃa al territorio aduanero del MERCOSUR, cualquiera sea el modo o medio por el que arribe, estará sometida a control aduanero.
2. El control a que se refiere el numeral anterior abarcará la totalidad de la carga transportada, asà como las unidades de carga y medios de transporte que la conduzcan.
3. La permanencia a bordo de la carga destinada al lugar de llegada del medio de transporte solamente procederá con la expresa autorización de la autoridad aduanera.
4. La solicitud de la permanencia deberá presentarse en todos los casos, antes de la salida del medio de transporte y con una antelación suficiente que permita el control aduanero.
ARTICULO 2
1º. La introducción de mercaderÃa al territorio aduanero del MERCOSUR solamente podrá efectuarse por los lugares previamente habilitados y por las rutas y horarios establecidos por la autoridad aduanera.
2º. La permanencia, la circulación y la salida de mercaderÃa desde esos lugares quedará sujeta a los requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control.
CAPITULO 2
DE LA DECLARACION DE LLEGADA
ARTICULO 3
1. Se considera declaración de llegada la información suministrada a la autoridad aduanera de los datos relativos al medio de transporte, a las cargas y a la mercaderÃa transportada, contenidos en los documentos de transporte, efectuada por el transportista, o por quien resulte responsable de dicha gestión.
2. Toda mercaderÃa introducida al territorio aduanero del MERCOSUR, deberá ser presentada a la autoridad aduanera por medio de la declaración de llegada inmediatamente a su arribo. No obstante, la presentación de la declaración de llegada o las informaciones que constituyan dicha declaración podrán ser exigidas con carácter previo a la introducción de la mercaderÃa al territorio aduanero del MERCOSUR.
3. La declaración de llegada se efectuará mediante sistemas informáticos que permitan la transmisión y el procesamiento inmediato de datos.
4. En la imposibilidad de cumplir con la presentación de la declaración de llegada por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el responsable deberá comunicar el hecho a la autoridad aduanera, informando los datos relativos a la situación de la mercaderÃa con las debidas justificaciones.
5. La mercaderÃa que arribe sin medio de transporte —por sus propios medios, por ductos, por conductores eléctricos u otros— también podrá estar sujeta a una declaración de llegada.
ARTICULO 4
Las informaciones contenidas en la declaración de llegada solamente podrán ser modificadas con autorización aduanera.
ARTICULO 5
Quien efectúe la declaración de llegada ante la autoridad aduanera, conforme lo previsto en el artÃculo tercero, es responsable por la totalidad de la mercaderÃa.
CAPITULO 3
DEL TRATAMIENTO A DISPENSAR A LA MERCADERIA OBJETO DE LA DECLARACION DE LLEGADA
ARTICULO 6
Solamente después de formalizada la declaración de llegada y previa autorización aduanera la mercaderÃa podrá ser descargada del medio de transporte o sometida a cualquier otra operación.
ARTICULO 7
La mercaderÃa objeto de la declaración de llegada podrá recibir uno de los siguientes tratamientos previa autorización aduanera:
a) permanencia a bordo;
b) transbordo;
c) reembarque;
d) traslado;
e) depósito temporario a espera de un destino aduanero;
f) destino aduanero.
CAPITULO 4
DE LA DESCARGA
ARTICULO 8
Se entiende por descarga la operación por la cual la mercaderÃa arribada es retirada del medio de transporte.
ARTICULO 9
La descarga se efectuará bajo control aduanero en los lugares y horarios habilitados.
ARTICULO 10
1. La totalidad de la mercaderÃa transportada, destinada al lugar de llegada, debe ser descargada.
2. Exceptúase de la obligación de la descarga a la mercaderÃa cuya permanencia a bordo estuviere autorizada, como asà también las provisiones y los suministros del medio de transporte.
ARTICULO 11
1. Las diferencias entre la mercaderÃa descargada y la incluida en la declaración de llegada, asà como las averÃas, deberán ser comunicadas inmediatamente a la autoridad aduanera.
2. Quien, conforme lo previsto en el artÃculo 3º, debe formalizar la declaración de llegada, deberá justificar las diferencias ante la autoridad aduanera dentro de los plazos que para cada medio de transporte se establezcan, los que en ningún caso podrán superar los ocho (8) dÃas hábiles contados desde la finalización de la descarga, salvo en las operaciones de transbordo en zonas autorizadas del mar territorial, para las que contará el plazo desde la finalización del transbordo.
CAPITULO 5
DEL DEPOSITO TEMPORARIO O PROVISORIO DE IMPORTACION
ARTICULO 12
1. Se considera en depósito temporario la mercaderÃa descargada que se encuentra a la espera de una destinación aduanera.
2. El ingreso a depósito se efectuará bajo control aduanero, en los lugares y horarios habilitadosº.
ARTICULO 13
1. La mercaderÃa descargada para depósito temporario será entregada al responsable de dicho depósito quien procederá al registro de su admisión en forma inmediata, confrontando las cargas con los datos de la declaración de llegada.
2. Los datos registrados en el momento de la admisión serán informados por el depositario a las autoridades aduaneras mediante sistemas informáticos que permitan la transferencia y procesamiento inmediato de los mismos, o de no estar disponible, el que establezca la autoridad aduanera.
ARTICULO 14
La mercaderÃa en depósito temporario quedará bajo custodia del depositario, a quien podrá exigÃrsele garantÃa a fin de asegurar el pago de cualquier crédito surgido en razón del incumplimiento de las obligaciones y condiciones a que está sujeta.
ARTICULO 15
La mercaderÃa descargada, conforme lo dispuesto en el artÃculo 11, no podrá ser objeto de manipulaciones, excepto los actos destinados a su conservación y los de reconocimiento o traslado por quien tenga derecho a disponer de ella, siempre que no se modifique su presentación ni sus caracterÃsticas técnicas, previa autorización y bajo control de la autoridad aduanera.
ARTICULO 16
La averÃa, faltante y/o sobrante deberá ser comunicada a la autoridad aduanera por el depositario, por el transportista, su representante, o por quien tenga derecho a disponer de la mercaderÃa, sin perjuicio de las constataciones que el servicio aduanero pueda en cualquier momento efectuar.
ARTICULO 17
A los efectos del artÃculo anterior la autoridad aduanera indicará al responsable y determinará el crédito aduanero exigible.
ARTICULO 18
1. La mercaderÃa averiada o deteriorada, por caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente comprobado, podrá ser despachada para consumo mediante el pago de los gravámenes con motivo de su importación, en el estado en que se encontrare.
2. La mercaderÃa almacenada en depósito temporario que fuera destruida o irremediablemente perdida, por caso fortuito o de fuerza mayor, no estará sujeta al pago de gravámenes a la importación, bajo condición de que esta destrucción sea debidamente comprobada por la autoridad aduanera.
ARTICULO 19
1. La salida de mercaderÃa de depósito temporario debe hacerse con autorización y bajo control aduanero.
2. El depositario deberá informar en la forma establecida por la autoridad aduanera, la salida de depósito de la mercaderÃa que se encuentra bajo su custodia.
3. La responsabilidad del depositario cesa con la salida de la mercaderÃa.
ARTICULO 20
El depositario deberá mantener la contabilidad del stock en la forma que la autoridad aduanera establezca a fin de controlar el movimiento de la mercaderÃa.
CAPITULO 6
DEL EXAMEN PREVIO Y RETIRO DE MUESTRAS
ARTICULO 21
1. Sin perjuicio de los controles de competencia de otros organismos y después del registro de la declaración de llegada, el consignatario o quien tenga la disponibilidad jurÃdica de la mercaderÃa, podrá solicitar el examen de la mercaderÃa y la extracción de muestras, a los efectos de atribuirle un destino aduanero.
2. La solicitud para el examen de la mercaderÃa deberá ser realizada en forma escrita, o por medios informáticos, salvo excepciones expresamente previstas.
3. El retiro de muestras solamente será autorizado mediante solicitud formal.
4. El examen previo de la mercaderÃa y el retiro de muestras serán efectuados bajo control de la autoridad aduanera.
5. La autorización para retirar las muestras indicará la cantidad de mercaderÃa a ser extraÃda, según su naturaleza.
6. El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación de la mercaderÃa, asà como los gastos correspondientes, inclusive para su análisis cuando sea necesario, correrán por cuenta y riesgo del interesado.
CAPITULO 7
DE LA DECLARACION PARA UN REGIMEN ADUANERO DE IMPORTACION
ARTICULO 22
La mercaderÃa destinada a ser incluida en un régimen aduanero de importación deberá ser objeto de una declaración para ese régimen, debiendo cumplirse con los requisitos especÃficos.
ARTICULO 23
1. La declaración deberá obedecer al modelo oficial único aprobado por los Estados Parte.
ARTICULO 24
La declaración deberá ser efectuada mediante proceso manual o informático, conforme a lo establecido por la autoridad aduanera de cada Estado Parte, estar firmada por persona habilitada o identificada por medios electrónicos, según el caso, y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones correspondientes al régimen aduanero respectivo.
ARTICULO 25
El declarante es responsable por:
a) La exactitud de los datos de la declaración;
b) la autenticidad de los documentos anexados; y
c) la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen solicitado.
ARTICULO 26
1. La fecha de registro de la declaración correspondiente determinará el régimen legal aplicable.
2. En casos excepcionales determinados por la autoridad aduanera de cada Estado Parte, por motivos de urgencia en el libramiento de la mercaderÃa, podrá ser aplicado el régimen legal vigente a la fecha de llegada del medio de transporte.
3. Tratándose de un régimen suspensivo, el crédito aduanero solamente se originará en el caso de incumplimiento o inobservancia de cualquiera de las obligaciones inherentes al régimen en que se incluya la mercaderÃa.
ARTICULO 27
1. Registrada la declaración, la autoridad aduanera controlará los datos declarados, la liquidación del crédito aduanero y la correcta aplicación de la normativa vigente.
2. Solamente será registrada la declaración cuyo conocimiento de carga, o documento equivalente, haya sido previamente informado en la declaración de llegada aceptada por la autoridad aduanera, salvo excepciones expresamente previstas.
ARTICULO 28
El pago del crédito aduanero, o la constitución de garantÃa, deberá ser efectuado antes y hasta el registro de la declaración de la mercaderÃa, sin perjuicio de la exigencia por eventuales diferencias posteriormente constatadas.
ARTICULO 29
1. La declaración deberá ser complementada con la siguiente documentación:
a) El documento de carga que corresponda conforme el medio de transporte utilizado;
b) la factura comercial;
c) la declaración de valor en aduana, cuando sea exigible; y
d) otros documentos, inclusive los exigidos por acuerdos internacionales.
2. La autoridad aduanera podrá permitir el registro de declaración sin la presentación de todos o de alguno de los documentos complementarios exigibles según el numeral 1, con sujeción al régimen de garantÃa.
3. Lo indicado en el numeral 2 no será procedente cuando la documentación complementaria pudiera determinar la aplicabilidad de prohibiciones o restricciones. Tampoco será procedente cuando la documentación complementaria sea determinante para aplicar concesiones de un beneficio tributario, salvo los casos de excepción, según la legislación comunitaria o lo que determinen acuerdos internacionales celebrados por los Estados Parte.
ARTICULO 30
A cada conocimiento de carga, o documento equivalente, deberá corresponder una única declaración, pudiendo ser autorizado por la autoridad aduanera su fraccionamiento.
ARTICULO 31
Las declaraciones son pasibles de rectificación, modificación o ampliación.
ARTICULO 32
1. La anulación de una declaración ya registrada podrá ser efectuada por la autoridad aduanera, a pedido del declarante. También podrá ser, excepcionalmente, efectuada de oficio.
2. La anulación de la declaración no exime al declarante de responsabilidad por eventuales ilÃcitos aduaneros.
ARTICULO 33
Concluidos los controles documentales y fÃsicos, de corresponder, y cumplidas todas las exigencias fiscales o de otra naturaleza, la mercaderÃa destinada para importación será entregada al importador o a quien lo represente.
TITULO II
DEL EGRESO DE LA MERCADERIA DEL TERRITORIO ADUANERO DEL MERCOSUR
CAPITULO 1
DEL CONTROL ADUANERO
ARTICULO 34
La salida de mercaderÃa del territorio aduanero del MERCOSUR, cualquiera sea el modo o medio por el que se efectivice, estará sometida a control aduanero, incluyendo las unidades de carga y los medios de transporte que la conduzcan.
ARTICULO 35
1. La salida de mercaderÃa del territorio aduanero del MERCOSUR solamente podrá efectuarse por los lugares previamente habilitados y horarios establecidos por la autoridad aduanera.
2. La permanencia, la circulación y la entrada de mercaderÃa a esos lugares quedará sujeta a los requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control.
CAPITULO 2
DE LA DECLARACION DE SALIDA
ARTICULO 36
1. Se considera declaración de salida la información suministrada a la autoridad aduanera de los datos relativos al medio de transporte, a las cargas y a la mercaderÃa transportada, contenidos en los documentos de transporte, efectuada por el transportista o por quien resulte responsable de dicha gestión.
2. La declaración de salida se efectuará mediante sistemas informáticos que permitan la transmisión y procesamiento inmediato de datos o, cuando éstos no estuvieren disponibles, mediante la presentación del Manifiesto de Carga.
3. La declaración de salida se efectuará dentro de los cinco (5) dÃas hábiles de la salida de la mercaderÃa del territorio aduanero del MERCOSUR, excepto en el caso de transporte terrestre, que se efectuará juntamente con la presentación de las mercaderÃas.
ARTICULO 37
Las informaciones contenidas en la declaración de salida, después de su aceptación por la autoridad aduanera, solamente podrán ser modificadas con su autorización.
ARTICULO 38
La declaración de salida deberá contener las informaciones que permitan a la autoridad aduanera identificar y determinar el vehÃculo transportador y su respectiva carga, informando los datos de los conocimientos de carga, o documentos equivalentes, correspondientes.
CAPITULO 3
DEL DEPOSITO TEMPORARIO O PROVISORIO DE EXPORTACION
ARTICULO 39
1. Se considera en depósito temporario de exportación, la mercaderÃa que previo a su embarque y a los efectos de su exportación, sea entregada en muelle u otras áreas autorizadas por la autoridad aduanera, a quien resulte responsable de dicho depósito.
2. El depositario procederá al registro de la admisión de la mercaderÃa en depósito temporario en forma inmediata, en presencia de la carga y confrontando ésta, con los documentos correspondientes.
3. Los datos registrados en el momento de la admisión serán informados por el depositario a las autoridades aduaneras y, cuando estuvieren disponibles, mediante sistemas informáticos que permitan la transferencia y procesamiento inmediato de los mismos.
ARTICULO 40
La mercaderÃa en depósito temporario quedará bajo custodia del depositario, a quien podrá exigÃrsele garantÃa, a fin de asegurar el pago de cualquier deuda surgida en razón del incumplimiento de las obligaciones y condiciones a que está sujeta.
ARTICULO 41
La mercaderÃa en depósito temporario no podrá ser objeto de manipulaciones excepto las destinadas a garantizar su conservación, en el estado en que se encuentre, sin modificar su presentación o sus caracterÃsticas técnicas, pudiendo ser objeto de tratamientos destinados a su preparación para el embarque.
ARTICULO 42
La averÃa, faltante y/o sobrante de la mercaderÃa deberá ser comunicada a la autoridad aduanera por el depositario, el transportista, su representante o por quien tenga el derecho a disponer de la mercaderÃa, sin perjuicio de las constataciones que el servicio aduanero pueda en cualquier momento efectuar.
ARTICULO 43
A los efectos del artÃculo anterior, la autoridad aduanera indicará el responsable y determinará el crédito aduanero exigible.
ARTICULO 44
1. La salida de mercaderÃa de depósito temporario deberá efectuarse con autorización y bajo control aduanero.
2. El depositario deberá informar, en la forma establecida por la autoridad aduanera, la salida de depósito de la mercaderÃa bajo su custodia.
3. La responsabilidad del depositario cesa con la entrega de la mercaderÃa al transportista.
ARTICULO 45
El depositario deberá mantener la contabilidad del stock en la forma que la autoridad aduanera establezca a fin de controlar el movimiento de la mercaderÃa.
CAPITULO 4
DE LA DECLARACION PARA UN REGIMEN ADUANERO DE EXPORTACION
ARTICULO 46
1. La fecha de registro de la declaración correspondiente determina el régimen legal aplicable.
2. Tratándose de un régimen suspensivo de exportación, el crédito aduanero, solamente se originará en el caso de incumplimiento o inobservancia de cualquiera de las obligaciones inherentes al régimen en que se incluya la mercaderÃa.
ARTICULO 47
La mercaderÃa destinada a ser incluida en un régimen aduanero de exportación deberá ser objeto de una declaración para ese régimen, debiendo cumplirse con los requisitos especÃficos.
ARTICULO 48
La declaración deberá obedecer al modelo oficial único aprobado por los Estados Parte.
ARTICULO 49
La declaración deberá ser efectuada mediante proceso mecánico o informático, conforme lo establecido por la autoridad aduanera de cada Estado Parte, estar firmada por persona habilitada o identificada por medios electrónicos, según el caso, y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones correspondientes al régimen aduanero respectivo.
ARTICULO 50
El declarante es responsable por:
a) la exactitud de los datos de la declaración;
b) la autenticidad de los documentos anexados; y
c) la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen solicitado.
ARTICULO 51
Registrada la declaración, la autoridad aduanera controlará los datos declarados, la liquidación del crédito aduanero y/o de los beneficios y la correcta aplicación de la normativa vigente.
ARTICULO 52
La declaración deberá ser complementada con la siguiente documentación, en la oportunidad que establezca la autoridad aduanera de cada Estado Parte:
a) el conocimiento de carga, o documento equivalente;
b) la factura comercial;
c) la declaración de valor aduanero, cuando sea exigible; y
d) otros documentos, inclusive los exigidos por acuerdos internacionales.
ARTICULO 53
Las declaraciones son pasibles de rectificación, modificación o ampliación.
ARTICULO 54
1. La anulación de una declaración ya registrada podrá ser efectuada por la autoridad aduanera, a pedido del declarante. También podrá ser, excepcionalmente, efectuada de oficio.
2. La anulación de la declaración no exime al declarante de la responsabilidad por eventuales infracciones o delitos.
ARTICULO 55
Concluidos los controles documentales y fÃsicos, de corresponder, y cumplidas todas las exigencias fiscales y/o de otra naturaleza y/o concluido el tránsito de exportación, la autoridad aduanera autorizará la salida de la mercaderÃa al exterior.
ARTICULO 56
1. El embarque se efectuará bajo control aduanero en los lugares y horarios habilitados.
2. La autoridad aduanera podrá autorizar el embarque de cantidad menor a la declarada, sujetando dicho embarque a una declaración posterior a la salida de la mercaderÃa.
3. Cumplido el embarque, la autoridad aduanera procederá a la determinación final del crédito aduanero y/o beneficios a la exportación, una vez comprobada la exactitud de las declaraciones de salida y exportación.
4. La autorización para la liquidación y pago de los beneficios a la exportación solamente será concedida una vez verificada la conformidad de datos que constan en el documento de transporte asà como en la declaración de exportación.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES AL INGRESO Y EGRESO DE MERCADERIAS DEL TERRITORIO ADUANERO DEL MERCOSUR
CAPITULO 1
DE LAS DECLARACIONES SIMPLIFICADAS
ARTICULO 57
La declaración aduanera de la mercaderÃa podrá ser hecha en forma simplificada.
ARTICULO 58
La declaración simplificada podrá ser efectuada:
a) Mediante un formulario conteniendo los elementos esenciales que identifiquen al usuario, a la mercaderÃa y al régimen aduanero aplicable, acompañado de los documentos de transporte y/o comerciales;
b) mediante proceso informático que contenga los elementos enunciados en el literal anterior, con oportuna presentación de los documentos de transporte y/o comerciales;
c) a través de la presentación de la declaración de llegada o salida de la mercaderÃa, con los documentos de transporte y/o comerciales;
d) con la presentación de los documentos de transporte y/o comerciales;
e) por otras formas, establecidas por la legislación aduanera del MERCOSUR.
ARTICULO 59
1. La autoridad aduanera podrá exigir que el declarante presente posteriormente al libramiento de la mercaderÃa, la declaración a que se refieren los artÃculos 23 y 48.
2. La declaración referida en el numeral 1 podrá, en casos especiales, ser presentada agrupando varias operaciones objeto de declaraciones simplificadas, realizadas en un determinado perÃodo.
ARTICULO 60
1. La declaración simplificada en operaciones comerciales podrá aplicarse a:
a) usuarios habituales que posean contabilidad que posibilite efectuar un control eficaz "a posteriori";
b) situaciones en que se pueda asegurar un control eficaz del cumplimiento de normas que establezcan prohibiciones o restricciones al régimen solicitado o de otras disposiciones relativas al régimen aplicable;
c) mercaderÃa en razón de su calidad, cantidad y/o valor, según lo determine la autoridad aduanera de cada Estado Parte;
d) exportaciones o importaciones destinadas o provenientes de los Estados Parte del MERCOSUR, con excepción de las destinadas o provenientes de Zonas Francas.
2. La autoridad aduanera podrá exigir, para la concesión de la autorización, la constitución de una garantÃa para asegurar el pago de un eventual crédito aduanero.
ARTICULO 61
La autoridad aduanera procederá al libramiento de la mercaderÃa previo pago o garantÃa del crédito aduanero, salvo excepciones expresamente previstas.
CAPITULO 2
DEL ANALISIS DOCUMENTAL Y DE LA VERIFICACION DE LA MERCADERIA
SECCION 1
EL ANALISIS DOCUMENTAL
ARTICULO 62
Se entiende por análisis documental y verificación de la mercaderÃa la secuencia de actos practicados por la autoridad aduanera, a efectos de comprobar la exactitud de la declaración presentada y el cumplimiento de los requisitos de orden legal y reglamentario correspondientes al respectivo régimen aduanero.
ARTICULO 63
El análisis documental comprende:
a) El análisis de los datos de la declaración;
b) el análisis de los documentos que integran la declaración a efectos de establecer la exactitud y correspondencia de los datos en ellos consignados para el régimen aduanero solicitado.
SECCION 2
DE LA SELECCION PARA EL ANALISIS DOCUMENTAL Y LA VERIFICACION DE LA MERCADERIA
ARTICULO 64
1. A fin de determinar el tipo y amplitud del control a efectuar se establecen los siguientes canales de selección:
a) Canal Verde: la mercaderÃa será liberada inmediatamente, sin la realización del análisis documental ni verificación fÃsica.
b) Canal Naranja: será realizado solamente el análisis documental y de resultar conforme la mercaderÃa será librada. En caso contrario estará sujeta a verificación fÃsica.
c) Canal Rojo: la mercaderÃa objeto de selección para ese canal, solamente será librada después de la realización del análisis documental y de verificación fÃsica.
ARTICULO 65
Hasta tanto los Estados Parte no aprueben la norma comunitaria relativa al canal de selección vinculado a los indicios de fraude, se aplicará la legislación vigente en cada Estado Parte, a la fecha de aprobación de la presente Decisión, independientemente del canal de selección.
ARTICULO 66
Cualquiera que sea el canal de selección indicado, la declaración y el declarante podrán ser objeto de fiscalización "a posteriori", incluso con respecto a la valoración aduanera.
SECCION 3
DE LA VERIFICACION FISICA DE LA MERCADERIA
ARTICULO 67
1. La verificación de la mercaderÃa consiste en el examen fÃsico de la misma, con el fin de constatar que su naturaleza, calidad, estado y cantidad estén conformes con los declarados, asà como obtener información en materia de origen y valor en forma preliminar y sumaria.
2. La verificación de la mercaderÃa será realizada en los lugares y horarios habilitados por la autoridad aduanera.
3. La verificación en lugares y horarios diferentes a los referidos en el numeral anterior, dependerá de autorización previa de la autoridad aduanera, corriendo los gastos por cuenta del declarante.
ARTICULO 68
1. El declarante o la persona por él designada para asistir a la verificación deberá prestar a la autoridad aduanera la colaboración necesaria con vistas a facilitar su tarea.
2. En caso que la autoridad aduanera considere insatisfactoria la asistencia prestada, podrá adoptar todas las medidas que considere necesarias, corriendo los gastos por cuenta del declarante.
ARTICULO 69
1. Siempre que la autoridad aduanera decida realizar una extracción de muestras, deberá notificar al declarante para que concurra a presenciar la misma, y podrá exigir que esa extracción sea efectuada bajo su control, por el propio declarante o por personas por él designadas.
2. La no concurrencia del declarante en el plazo que la autoridad aduanera fije, facultará a ésta a actuar de oficio, no admitiéndose posteriormente del declarante reclamo alguno por los derechos que hubiere dejado de ejercer.
3. Los gastos correspondientes a la extracción de muestras y a su análisis, estarán a cargo del declarante, salvo las excepciones expresamente previstas.
ARTICULO 70
1. Cuando el libramiento de la mercaderÃa dependa únicamente del resultado del análisis, la autoridad aduanera podrá autorizarlo siempre que se haya pagado o garantizado el crédito aduanero eventualmente exigible.
2. El libramiento no será concedido cuando la autoridad aduanera tuviera dudas en cuanto a la aplicabilidad de medidas de prohibición o de restricción sobre la mercaderÃa objeto de extracción de muestras para análisis.
3. Las cantidades extraÃdas a tÃtulo de muestra no serán deducibles de la cantidad declarada.
ARTICULO 71
1. Salvo que fueren inutilizadas por el análisis, las muestras extraÃdas podrán ser restituidas al declarante, a su pedido y a su costo, desde que su conservación por la autoridad aduanera resulte innecesaria.
2. Las muestras colocadas a disposición del declarante y no retiradas en el plazo establecido serán consideradas abandonadas.
ARTICULO 72
Las irregularidades constatadas por la autoridad aduanera de un Estado Parte deberán ser informadas inmediatamente a los demás Estados Parte.
CAPITULO 3
DE LAS EXIGENCIAS DERIVADAS DEL CONTROL ADUANERO
ARTICULO 73
Cuando la autoridad aduanera, en el curso del control, identificara elementos discordantes entre la declaración presentada o los documentos que la integran y la mercaderÃa, de la que resultare una eventual constitución de un crédito aduanero y siempre que ello no constituya ilÃcito aduanero, exigirá su cancelación o la pertinente garantÃa con carácter previo al libramiento.
CAPITULO 4
DEL TRANSITO ADUANERO
ARTICULO 74
La mercaderÃa proveniente de terceros paÃses o destinadas a los mismos, en tránsito por el territorio aduanero del MERCOSUR queda sujeta a las disposiciones de los acuerdos internacionales suscriptos por los Estados Parte.
CAPITULO 5
DE LAS CONTINGENCIAS
ARTICULO 75
Cuando los medios informáticos no estuvieren disponibles, se utilizarán otros medios alternativos.
CAPITULO 6
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 76
Hasta tanto no fueran aprobados los modelos oficiales de las declaraciones referidas en los artÃculos 23 y 48, serán utilizados los modelos vigentes en cada Estado Parte.
ARTICULO 77
Hasta tanto se perfeccione un mecanismo de distribución de la recaudación de la aplicación del Arancel Externo Común:
a) La mercaderÃa proveniente de terceros paÃses que, conforme a la declaración de llegada, estuviera consignada a personas establecidas en un Estado Parte distinto al de introducción, estará sujeta a las disposiciones de la presente Norma y abonará los tributos que correspondan en la Aduana de aquél paÃs de destino;
b) la mercaderÃa que egrese del territorio aduanero con destino a terceros paÃses por un Estado Parte, distinto a aquél en que se efectuare la Declaración de Exportación, estará sujeta a las disposiciones de la presente Norma y abonará los créditos aduaneros o percibirá los beneficios en la Aduana de aquél Estado Parte exportador.
ARTICULO 78
Hasta tanto se dictaren disposiciones especiales, la presente Norma también se aplicará a la circulación de bienes derivada de las operaciones comerciales entre los Estados Parte.
ARTICULO 79
En los casos no previstos en la presente Norma será aplicable la legislación vigente en cada Estado Parte, hasta que sea aprobada la correspondiente norma comunitaria.
ARTICULO 80
Esta Decisión podrá ser modificada por Directiva de la Comisión de Comercio.