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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 04352/2018
(B.Oficial: 10-12-2018)

Depósitos Fiscales. Resolución General N° 3.871. Su sustitución.   Descargue el PDF

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Resolución General 4352/2018

Depósitos Fiscales. Resolución General N° 3.871. Su sustitución.

Ciudad de Buenos Aires, 07/12/2018

VISTO los Artículos 5°, 198 a 216, 285 a 295 y 397 a 402 del Código Aduanero y la Resolución General N° 3.871, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso a) del Apartado 2. del Artículo 5° del Código Aduanero incluye a los depósitos en la zona primaria aduanera.

Que los Artículos 198 a 216, 285 a 295 y 397 a 402 del aludido texto legal regulan las destinaciones suspensivas de depósito de almacenamiento y los regímenes de depósito provisorio de importación y de exportación.

Que el Artículo 208 del referido plexo normativo establece que los lugares de depósito solo podrán funcionar con la previa habilitación precaria por parte de este Organismo, la cual podrá ser dejada sin efecto en cualquier momento sin que ello genere derecho a reclamos ni indemnizaciones.

Que la Resolución General N° 3.871 establece las normas relativas al procedimiento para la habilitación de depósitos fiscales.

Que, en virtud de la experiencia recogida, se estima necesario actualizar los criterios a implementar en cuanto a los diferentes tipos de depósitos fiscales, definir la tecnología aplicable al control que resulte más conveniente en función de las características operativas y el tipo de mercadería a almacenar y revisar el procedimiento a seguir ante los posibles incumplimientos o inconductas por parte de los permisionarios.

Que, por otra parte, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017, aprueba las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación a fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir la demora que afecta a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.

Que, por los motivos expuestos, resulta procedente sustituir la Resolución General N° 3.871.

Que esta medida se emite bajo la forma de resolución general, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4° de la Disposición N° 446/09 (AFIP).

Que a su vez, la Disposición N° 278/18 (AFIP) delega en el Director General de Aduanas el dictado de la reglamentación que establezca el procedimiento para la habilitación de las zonas primarias aduaneras, los depósitos fiscales y las terminales portuarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Control Aduanero.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y en virtud de la delegación efectuada en esta Dirección General por la Disposición N° 278 (AFIP) del 16 de octubre de 2018.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécense las normas relativas a la habilitación de depósitos fiscales, las cuales se consignan en los siguientes Anexos que se aprueban y forman parte de la presente:

a) Anexo I (IF-2018-00117474-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Alcance, definiciones y generalidades.

b) Anexo II (IF-2018-00117476-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Requisitos para la habilitación del depósito fiscal, su renovación o la modificación de datos.

c) Anexo III (IF-2018-00117483-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Condiciones físicas del depósito fiscal a habilitar.

d) Anexo IV (IF-2018-00117484-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Condiciones operativas.

e) Anexo V (IF-2018-00117485-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Garantía.

f) Anexo VI (IF-2018-00117487-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Procedimiento disciplinario.

g) Anexo VII (IF-2018-00117488-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Tanques y silos fiscales.

h) Anexo VIII (IF-2018-00117489-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Cámara frigorífica fiscal.

i) Anexo IX (IF-2018-00117491-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Centro logístico fiscal.

ARTÍCULO 2°.- La habilitación de los depósitos en los aeropuertos internacionales de las líneas aéreas nacionales y extranjeras autorizadas para operar en el transporte aéreo internacional, así como de los depósitos mayores en las tiendas libres, deberán ser habilitados en los términos de su propia normativa específica. Las disposiciones de la presente se aplicarán supletoriamente en todo aquello que no se encuentre reglado por la normativa específica.

ARTÍCULO 3°.- La habilitación de un nuevo depósito fiscal del tipo general deberá cumplimentar de manera previa un estudio de prefactibilidad que tendrá por objeto efectuar una valoración de las necesidades de la Dirección General de Aduanas.

En la solicitud de evaluación de prefactibilidad se acompañarán los elementos necesarios que permitan la apreciación primaria del proyecto en orden al cumplimiento del marco normativo, así como aspectos operativos entre los cuales deberá individualizarse la ubicación del predio, el tipo de mercadería que se pretenda almacenar, la cantidad estimada de operaciones, las necesidades del servicio, la trazabilidad, el plan de inversión y/o cualquier otra situación de índole operativo.

Los requerimientos de excepción a los requisitos aquí establecidos deberán ser planteados durante el trámite del estudio de prefactibilidad a los fines de su tratamiento y consideración por la autoridad competente.

ARTÍCULO 4°.- El Administrador de la Aduana de jurisdicción, en el marco del trámite del estudio de prefactibilidad deberá emitir, en un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la presentación de la solicitud indicada en el Artículo 3°, un informe preliminar en el que se detallen los aspectos operativos para el ejercicio del control aduanero, la dotación a su cargo para cumplir las tareas, así como cualquier otra situación para el desarrollo las actividades en el depósito fiscal en cuestión. En el caso de las Aduanas del Interior dicho informe será remitido a la Dirección Regional Aduanera a efectos de avalar o no el mismo.

Cumplido ello, las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o del Interior, según corresponda, evaluarán -en el marco de las estrategias fijadas por la Dirección General de Aduanas- las demandas operativas existentes y los recursos disponibles para ejercer adecuadamente el control aduanero, pronunciándose, en un plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos, sobre la admisión o desestimación del proyecto mediante un acto administrativo que se notificará al interesado.

De resultar aprobado este estudio y durante el proceso de habilitación, se podrá requerir en cualquier momento y por necesidades fundadas, las adecuaciones pertinentes a fin de cumplir con los requerimientos vigentes a la fecha de habilitación.

Este procedimiento tendrá carácter previo y obligatorio, y no generará derechos en expectativa al interesado.

ARTÍCULO 5°.- Aquellos permisionarios que hubieran tramitado su habilitación en el marco de la Resolución General N° 3.871 y aún no cuenten con su aprobación por encontrarse pendiente el cumplimiento de los requisitos allí contemplados, tendrán un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, para la adecuación y acreditación del cumplimiento de lo aquí previsto o sus excepciones con sus correspondientes justificaciones, caso contrario se producirá de pleno derecho la caducidad del trámite.

ARTÍCULO 6°.- Las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y del Interior instruirán a sus áreas dependientes sobre los mecanismos de control periódico mediante los cuales se verificará el cumplimiento de las condiciones y obligaciones previstas en las normas vigentes, encontrándose supeditada la continuidad de la habilitación y el funcionamiento de los depósitos fiscales ubicados en sus jurisdicciones.

ARTÍCULO 7°.- Las especificaciones técnicas de los elementos de control no intrusivo serán publicadas, conforme se expone en el Apartado 16. del Anexo III (IF-2018-00117483-AFIP-DVDAAD#DGADUA) de la presente, en el sitio “web” de este Organismo (www.afip.gob.ar).

Ante las propuestas alternativas que pudieran presentar los permisionarios en función a lo dispuesto en el mencionado Anexo III, en materia de sistemas de control no intrusivo de las cargas y tecnologías aptas para el control del servicio aduanero, la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros y la Subdirección General de Control Aduanero, conforme las funciones y tareas que les fueron asignadas, serán las encargadas de efectuar el análisis y evaluación técnica de los requisitos tecnológicos sustitutos de los establecidos en la presente.

ARTÍCULO 8°.- Los depósitos fiscales habilitados que no posean garantía a satisfacción del servicio aduanero en materia operativa, tecnológica o de funcionamiento en general o, en su caso, no cumplan con lo dispuesto en la normativa aduanera, serán pasibles de revocación temporaria o definitiva de la habilitación para funcionar, según la gravedad del caso, conforme lo previsto en el “Procedimiento disciplinario” establecido en el Anexo VI (IF-2018- 00117487-AFIP-DVDAAD#DGADUA) de la presente.

De advertirse algún suceso de tal gravedad que ponga en inminente riesgo el ejercicio del control aduanero, quien detecte la irregularidad procederá a labrar el acta pertinente y remitirá las actuaciones a la Aduana de jurisdicción a fin de evaluar si procede el inmediato bloqueo informático del punto operativo, situación que deberá receptarse en acto fundado, el cual deberá ser comunicado de forma inmediata a la Subdirección General pertinente.

Dictado el acto, la Aduana de jurisdicción notificará por Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA) el mismo, haciéndole saber al permisionario que podrá interponer recurso de impugnación en los términos del inciso f) del Artículo 1053 del Código Aduanero.

ARTÍCULO 9°.- Las solicitudes del trámite del estudio de prefactibilidad y de habilitación del depósito fiscal, así como la de su renovación o la de modificación de datos se efectuarán a través del Sistema Informático de Trámites Aduaneros (SITA) previsto en la Resolución General N° 3.754.

ARTÍCULO 10.- La Dirección General de Aduanas evaluará y aprobará o rechazará las excepciones planteadas por los administrados respecto del cumplimiento de las condiciones aquí establecidas, previo informe y conformidad de la Subdirección General que resulte pertinente y de la Subdirección General de Control Aduanero, cada una en el marco de su competencia. De tratarse de aspectos tecnológicos las intervenciones corresponderán según los términos del Artículo 7° de esta norma.

ARTÍCULO 11.- Los permisionarios de depósitos fiscales deberán brindar sus servicios en forma gratuita a esta Administración Federal debiendo disponer a requerimiento de la misma de un espacio físico de almacenaje conforme las pautas que fijará la Dirección General de Aduanas.

ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del primer día hábil administrativo del mes inmediato siguiente a su dictado.

ARTÍCULO 13.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.871, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, públiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese. Diego Jorge Dávila

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

ANEXO VI

ANEXO VII

ANEXO VIII

ANEXO IX