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Norma de Argentina

MINISTERIO DE ECONOMIA

Resolución No. 01648/2023
(B.Oficial: 22-11-2023)

Procedese al cierre de la investigacion por presunto dumping en las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Neumaticos (llantas neumaticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas” originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1648/2023

RESOL-2023-1648-APN-MEC

Procedese al cierre de la investigacion por presunto dumping en las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Neumaticos (llantas neumaticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas” originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA.

Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-38838821-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, 402 de fecha 29 de junio de 2022 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 1.044 de fecha 19 de diciembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas NEUBOR S.A. e IMPERIAL CORD S.A. solicitaron el inicio de una investigacion por presunto dumping en las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Neumaticos (llantas neumaticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas” originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercaderia que clasifica en la posicion arancelaria de la Nomenclatura Comun del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.

Que mediante la Resolucion N° 402 de fecha 29 de junio de 2022 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaro procedente la apertura de la investigacion.

Que a traves de la Resolucion N° 1.044 de fecha 19 de diciembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMIA se resolvio continuar la investigacion con la aplicacion de derechos antidumping provisionales bajo la forma de un derecho AD VALOREM de TREINTA Y UNO COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (31,99%) calculado sobre el valor FOB declarado para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, por el termino de CUATRO (4) meses.

Que con posterioridad a la apertura de la investigacion se invito a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiendose producido el vencimiento del plazo otorgado para estos, se procedio a elaborar el proveido de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la produccion de la prueba ofrecida, se procedio al cierre de la etapa probatoria de la investigacion, invitandose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, estas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislacion por medio de la Ley No 24.425, la Autoridad de Aplicacion hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigacion.

Que, con fecha 20 de marzo de 2023, la Direccion de Competencia Desleal dependiente de la Direccion Nacional de Gestion Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, elaboro el correspondiente Informe de Determinacion Final del Margen de Dumping, en el cual concluyo que “...se ha determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Neumaticos (llantas neumaticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas’, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA”.

Que, asimismo, del referido Informe de Determinacion Final del Margen de Dumping surge la inexistencia de dumping para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigacion para la firma productora/exportadora RALSON INDIA LTD, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA.

Que, a su vez, del mencionado informe tecnico se desprende un margen de dumping de DIECISEIS COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (16,29%) para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigacion, originarias del resto de la REPUBLICA DE LA INDIA.

Que en el marco del Articulo 29 del Decreto No 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, mediante Nota de fecha 13 de abril de 2023, remitio el mencionado informe tecnico, a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ambito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que, por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidio respecto al dano y la causalidad a traves del Acta de Directorio No 2512 de fecha 30 de mayo de 2023, determinando que “…la rama de produccion nacional de ‘Neumaticos (llantas neumaticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en bicicletas’, sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la Republica de la India”.

Que, en tal sentido, la citada Comision Nacional indico que “…el dano importante determinado sobre la rama de produccion nacional de ‘Neumaticos (llantas neumaticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en bicicletas’ es causado por las importaciones con dumping originarias de la Republica de la India, estableciendose asi los extremos de la relacion causal requeridos por la legislacion vigente para la aplicacion de medidas definitivas”.

Que, en consecuencia, la mencionada Comision Nacional recomendo “…la aplicacion de medidas definitivas a las importaciones de ‘Neumaticos (llantas neumaticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en bicicletas’ originarios de la Republica de la India bajo la forma de un derecho ad valorem de una cuantia equivalente al margen de dumping, es decir de 16,29%”.

Que, en dicha Acta, la referida Comision Nacional senalo que “...conforme surge del Informe de Determinacion Final del Margen de Dumping elaborado por la Direccion de Competencia Desleal, no se ha hallado dumping respecto de las exportaciones hacia la Argentina de la empresa hindu RALSON, y toda vez que es competencia de esta Comision realizar un analisis de dano y de relacion de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el dano determinado a la rama de produccion nacional, el analisis a cargo de este Organismo debe efectuarse solo respecto de las importaciones originarias del resto de India”.

Que mediante Nota de fecha 30 de mayo de 2023, la nombrada Comision Nacional remitio una sintesis de las consideraciones relacionadas con la determinacion efectuada en el Acta de Directorio N° 2512.

Que, respecto al dano importante, la aludida Comision Nacional expuso que “...las importaciones de neumaticos para bicicletas investigadas aumentaron sustancialmente en 2020 y, en particular, en 2021, en terminos absolutos y relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la produccion nacional”.

Que, en efecto, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifesto que “…cuando se analizan estas importaciones en terminos absolutos, las mismas aumentaron 365.156% entre puntas de los anos completos, cuando pasaron de 39 unidades en 2019 a 142.450 unidades en 2021.

Que, ademas, si bien en enero-mayo de 2022 se redujeron 3% respecto de igual periodo del ano anterior, el volumen importado supero al que ingreso en los dos primeros anos del periodo investigado.

Que, asi, estas importaciones pasaron de representar el 0,01% del total en 2019 al 11% en 2021 y al 8% en enero-mayo de 2022”.

Que, adicionalmente, la mencionada Comision Nacional sostuvo que “…en un contexto de consumo aparente creciente, las importaciones investigadas aumentaron su participacion en cinco puntos porcentuales de considerar las puntas de los anos completos y en seis puntos porcentuales de considerar las puntas del periodo investigado”.

Que, en ese sentido, la citada Comision Nacional advirtio que “…en terminos de la produccion nacional, las importaciones pasaron de representar el 0,003% de la produccion nacional en 2019 al 9% en 2021 y al 20% en enero-mayo de 2022”.

Que, seguidamente, la referida Comision Nacional indico que “…todo ello, ademas, en un escenario en el que los precios del producto investigado fueron siempre inferiores a los nacionales, tanto a nivel de deposito del importador como a nivel de primera venta.

Que, en efecto, las subvaloraciones oscilaron entre 71% y 43% a nivel de primera venta y entre 77% y 55% a nivel de deposito del importador”.

Que prosiguio esgrimiendo ese organismo tecnico que “…del analisis de las estructuras de costos de los productos representativos se observo que las relaciones precio-costo fueron en general inferiores a la unidad y, en los casos en que la misma fue positiva no alcanzaron el nivel considerado de referencia, por esta CNCE, para el sector”.

Que, ademas, la aludida Comision Nacional informo que “…cuando se analizaron las cuentas especificas consolidadas se observo que la relacion ventas/costo total fue superior a la unidad en los periodos anuales analizados, aunque sin alcanzar el nivel considerado de referencia para el sector, y fue negativa en enero-mayo de 2022”.

Que, a continuacion, la nombrada Comision Nacional expreso que “…tanto la produccion nacional como la produccion y las ventas al mercado interno del relevamiento aumentaron en los anos completos del periodo analizado, aunque evidenciaron disminuciones sustanciales en los meses analizados de 2022.

Que, el grado de utilizacion de la capacidad de produccion se mantuvo bajo en todo el periodo bajo analisis tanto, para el total de la industria nacional como para el relevamiento, registrandose un uso maximo de la misma en 2021 de 14% para el total nacional y de 16% para el relevamiento.

Que, si bien las existencias disminuyeron, las peticionantes argumentaron que ello se debe a una decision de no mantener altos stocks debido al alto costo financiero y a la caida de las ventas.

Que, el salario medio correspondiente al area de produccion del producto similar se redujo en valores constantes tanto entre puntas de los anos completos como del periodo analizado.

Que, misma evolucion registro el producto medio fisico del empleo”.

Que, de lo expuesto, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendio que “…las cantidades de neumaticos para bicicletas importados desde India con dumping y su incremento, tanto en terminos absolutos como relativos al consumo aparente y a la produccion nacional en 2021 y en los meses analizados de 2022; sumado a las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones en el mercado, evidencian un dano importante a la rama de produccion nacional.

Que, en efecto, dicho dano se evidencia en la evolucion de ciertos indicadores de volumen del relevamiento (produccion y ventas en el periodo parcial de 2022, y en el grado de utilizacion de la capacidad instalada, que fue siempre muy bajo y decreciente a lo largo del periodo investigado) y las relaciones precio-costo mayormente negativas durante gran parte del periodo”.

Que, en atencion a lo senalado, esa Comision Nacional considero que “…existen pruebas suficientes de dano importante a la rama de produccion nacional de neumaticos para bicicletas por causa de las importaciones con dumping originarias de India”.

Que, respecto a la relacion causal entre las importaciones objeto de investigacion y el dano a la rama de produccion nacional, la citada Comision Nacional senalo que “…conforme surge del Informe Final de la Direccion de Competencia Desleal remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presuntas practicas de dumping para las operaciones de exportacion hacia la Argentina de neumaticos para bicicletas originarias de India”.

Que la mencionada Comision Nacional anadio que “…en lo que respecta al analisis de otros factores de dano distintos de las importaciones objeto de investigacion se destaca que, conforme los terminos del Acuerdo Antidumping, el mismo debera hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho analisis debera realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que, posteriormente, la referida Comision Nacional aclaro que “…este tipo de analisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de neumaticos para bicicletas de origenes distintos al objeto de investigacion con dumping”.

Que continuo diciendo la aludida Comision Nacional que “…respecto de las exportaciones de India de la empresa RALSON, aumentaron en 2020 y se redujeron al ano siguiente. Asimismo, mostraron una caida entre puntas de los anos completos. Ademas, no debe perderse de vista que, de acuerdo a lo determinado por la DCD, no fueron efectuadas en condiciones de dumping. Asimismo, estas importaciones participaron con entre el 1% y 5% del consumo aparente, reduciendo dicha participacion a lo largo del periodo analizado”.

Que, por otra parte, la nombrada Comision Nacional observo que “…en lo que respecta a las importaciones de los origenes no objeto de investigacion, si bien las mismas aumentaron a lo largo de todo el periodo y fueron relevantes en terminos de las importaciones totales y del mercado nacional, sus precios medios fueron sustancialmente superiores a los de las importaciones investigadas”.

Que, asi, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expreso que “…con la informacion obrante en las actuaciones, si bien las importaciones de origenes no investigados, en funcion de su participacion en el consumo aparente, pueden contribuir al dano causado a la industria nacional de neumaticos para bicicletas, dado el diferencial de precios comparandolos con los precios de India, no puede concluirse que estas importaciones rompan el nexo causal entre el dano importante a la rama de produccion nacional y las importaciones investigadas originarias de India”.

Que, a su vez, la citada Comision Nacional resalto que “…otro indicador que habitualmente podria ameritar atencion en este analisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolucion podria tener efectos sobre la industria local. Que, al respecto, debe senalarse que las empresas del relevamiento no realizaron exportaciones en el periodo objeto de investigacion. Que, en este contexto y conforme a la informacion obrante en esta etapa del procedimiento, no puede atribuirse a este factor el dano importante determinado a la rama de produccion nacional”.

Que, con la informacion disponible en esta etapa del procedimiento, la referida Comision Nacional considero que “…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relacion causal entre el dano determinado sobre la rama de produccion nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de India”.

Que, en atencion a todo lo expuesto, la mencionada Comision Nacional concluyo que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de dano importante a la rama de produccion nacional de neumaticos para bicicletas como asi tambien su relacion de causalidad con las importaciones con dumping originarias de India.

Que, en consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislacion vigente para disponerse la continuacion de la investigacion”.

Que, en lo que respecta al asesoramiento a la SECRETARIA DE COMERCIO, ese organismo tecnico agrego que “…esta Comision elaboro el calculo de margen de dano para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendacion en lo que respecta a la aplicacion de medidas definitivas a las importaciones de neumaticos para bicicletas originarias de India”.

Que, en ese sentido, la nombrada Comision Nacional senalo que “...del analisis realizado se observa que el mismo resulta superior al margen de dumping que constituye, segun el Acuerdo Antidumping, el maximo de la medida a aplicar”.

Que, en consecuencia, dicho organismo tecnico expreso que “...de decidirse la aplicacion de medidas definitivas es opinion de esta Comision que la misma deberia consistir en un derecho ad valorem de una cuantia equivalente al margen de dumping, es decir de 16,29%”.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendo proceder al cierre de la presente investigacion por presunto dumping en las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Neumaticos (llantas neumaticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas” originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA.

Que, asimismo, la aludida Subsecretaria sugirio fijar para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigacion, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportacion equivalente a DIECISEIS COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (16,29%), por el termino de 5 (CINCO) anos, excluyendo de dicha medida a la firma exportadora india RALSON INDIA LTD.

Que en virtud del Articulo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la SECRETARIA DE COMERCIO se expidio acerca del cierre de la investigacion con la aplicacion de derechos antidumping definitivos, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que la Resolucion N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolucion N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importacion para consumo de las mercaderias alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, debera realizarse segun el procedimiento de verificacion previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.

Que han tomado intervencion las areas competentes en la materia.

Que el servicio juridico permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervencion que le compete.

Que la presente resolucion se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:

ARTICULO 1o.- Procedese al cierre de la investigacion por presunto dumping en las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Neumaticos (llantas neumaticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas” originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercaderia que clasifica en la posicion arancelaria de la Nomenclatura Comun del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.

ARTICULO 2°.- Fijase a las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Neumaticos (llantas neumaticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas” originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportacion declarados de DIECISEIS COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (16,29 %).

ARTICULO 3°.- Excluyese de la medida fijada en el Articulo 2° de la presente resolucion a la firma exportadora de la REPUBLICA DE LA INDIA, RALSON INDIA LTD. atento a haberse determinado la inexistencia de dumping.

ARTICULO 4°.- Comuniquese a la Direccion General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autarquica en el ambito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que proceda a ejecutar las garantias establecidas en el Articulo 3° de la Resolucion N° 1.044 de fecha 19 de diciembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMIA, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 2° de la presente resolucion.

ARTICULO 5°.- Comuniquese a la Direccion General de Aduanas para que proceda a liberar las garantias constituidas atento al derecho antidumping provisional, establecido en el Articulo 2° de la Resolucion N° 1.044/22 del MINISTERIO DE ECONOMIA, a tenor de lo dispuesto en los Articulos 2° y 3° de esta resolucion.

ARTICULO 6°.- Comuniquese a la Direccion General de Aduanas en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolucion N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTICULO 7°.- Comuniquese a la Direccion General de Aduanas que las operaciones de importacion que se despachen a plaza del producto descripto en el Articulo 2o de la presente resolucion, se encuentran sujetas al regimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolucion N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 8°.- Cumplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento juridico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTICULO 9°.- La presente medida comenzara a regir a partir de la fecha de su publicacion en el Boletin Oficial y tendra vigencia por el termino de CINCO (5) anos.

ARTICULO 10.- Comuniquese, publiquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivese.

Sergio Tomas Massa