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Norma de Argentina

MINISTERIO DE ECONOMIA

Resolución No. 01649/2023
(B.Oficial: 22-11-2023)

Procedese al cierre del examen por expiracion del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la Resolucion N° 1.347 de fecha 29 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO, para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, esteriles, en sistemas cerrados de infusion, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l)”.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1649/2023

RESOL-2023-1649-APN-MEC

Procedese al cierre del examen por expiracion del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la Resolucion N° 1.347 de fecha 29 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO, para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, esteriles, en sistemas cerrados de infusion, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l)”, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-89004320-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 1.347 de fecha 29 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 865 de fecha 18 de noviembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolucion N° 1.347 de fecha 29 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO se procedio al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, esteriles, en sistemas cerrados de infusion, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l)”, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercaderia que clasifica en la posicion arancelaria de la Nomenclatura Comun del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99.

Que en virtud del Articulo 2° de dicha resolucion se fijo a las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, esteriles, en sistemas cerrados de infusion, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l), un derecho antidumping especifico definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA VEINTIUNO (U$S 0,21) por unidad, y de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, esteriles, en sistemas cerrados de infusion, para envases con capacidad superior a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l), un derecho antidumping especifico definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TREINTA Y UNO (U$S 0,31) por unidad, por el termino de TRES (3) anos.

Que, asimismo, por el Articulo 3o de la mencionada Resolucion N° 1.347/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO se fijo para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, esteriles, en sistemas cerrados de infusion, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l), un derecho antidumping especifico definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA ONCE (U$S 0,11) por unidad, y de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, esteriles, en sistemas cerrados de infusion, para envases con capacidad superior a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l), un derecho antidumping especifico definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA DIECISEIS (U$S 0,16) por unidad, por el termino de TRES (3) anos.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. presento una solicitud de inicio de examen por expiracion de plazo de las medidas antidumping impuestas por la citada Resolucion N° 1.347/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO.

Que mediante la Resolucion N° 865 de fecha 18 de noviembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMIA se declaro procedente la apertura de examen por expiracion del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la mencionada Resolucion N° 1.347/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO, manteniendo vigentes las medidas aplicadas a las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invito a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que, habiendose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedio a elaborar el proveido de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la produccion de la prueba ofrecida, se procedio al cierre de la etapa probatoria del examen, invitandose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.

Que de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 56 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicacion hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.

Que, con fecha 14 de julio de 2023, la Direccion de Competencia Desleal dependiente de la Direccion Nacional de Gestion Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, elaboro el correspondiente Informe de Determinacion Final del Margen de Dumping, en el cual concluyo que “…a partir del analisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, (…) surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportacion y el Valor Normal considerado,” e indico que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del analisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiria concluir que existiria la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.

Que en el mencionado informe se determino la existencia de un margen de dumping de CIENTO CUARENTA Y SEIS COMA QUINCE POR CIENTO (146,15%) para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que, asimismo, el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de OCHENTA Y OCHO COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (88,24%) para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY del producto objeto de examen, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que, a su vez, del citado informe se desprende la existencia de un margen de dumping de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA CERO NUEVE POR CIENTO (384,09%) para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA DE PANAMA del producto objeto de examen, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Que en el marco del Articulo 29 del Decreto No 1.393/08, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, mediante Nota de fecha 1° de agosto de 2023, remitio el informe tecnico mencionado anteriormente a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ambito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que, por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidio respecto al dano y causalidad por medio del Acta de Directorio No 2535 de fecha 11 de octubre de 2023, indicando que “...se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por el ex Ministerio de Produccion y Trabajo (MPYT) No 1.347 de fecha 29 de noviembre de 2019 (…) resulta probable que reingresen importaciones de ‘Disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, esteriles, en sistemas cerrados de infusion, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l)’, originarias de la Republica Federativa del Brasil y de los Estados Unidos Mexicanos en condiciones tales que podrian ocasionar la repeticion del dano a la rama de produccion nacional”.

Que, asimismo, la citada Comision Nacional determino que “…la supresion de la medida vigente daria lugar a la continuacion o la repeticion del dano y el dumping, por lo que estan dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicacion de la medida antidumping”.

Que, en ese sentido, la mencionada Comision Nacional recomendo “...mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolucion ex Ministerio de Produccion y Trabajo (MPYT) No 1.347 de fecha 29 de noviembre de 2019 (…), a las importaciones de ‘Disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, esteriles, en sistemas cerrados de infusion, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l)’, originarias de la Republica Federativa del Brasil y de los Estados Unidos Mexicanos, por el termino de 5 anos”.

Que, con fecha 11 de octubre de 2023, la referida Comision Nacional remitio una sintesis de las consideraciones relacionadas con la determinacion final de dano y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2535, en la cual manifesto que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde los origenes objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el dano determinado oportunamente que, realizo varias comparaciones de precios, considerando los precios de exportacion de Mexico a dos terceros mercados, Colombia y Panama, y los precios de exportacion de Brasil a la Argentina y Uruguay, dado que el precio FOB de las importaciones argentinas podria estar afectado por la medida antidumping vigente”.

Que, asimismo, la nombrada Comision Nacional advirtio que “…de las comparaciones efectuadas se observo que los precios de las disoluciones parenterales originarias de Brasil informados por FRESENIUS KABI, sin considerar el derecho antidumping, resultaron menores a los nacionales en los tres productos representativos analizados y en casi todo el periodo analizado. Tambien, fue superior al nacional en dos de los tres productos analizados al sumar a su precio el derecho vigente, incluso en el caso del producto representativo ‘solucion fisiologica 0,9% en envases de 100 ml’, el precio del producto importado resulto siempre inferior al nacional, mientras que en ‘solucion fisiologica 0,9 en envases de 500 ml’, resulto inferior al nacional en el periodo analizado mas reciente”.

Que, en tal sentido, la aludida Comision Nacional agrego que “…al respecto de la comparacion de precios de las exportaciones de Brasil al tercer mercado Uruguay, puede advertirse una subvaloracion en el periodo que el equipo tecnico logro encontrar informacion comparable (ene-oct 2022)”.

Que, seguidamente, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…respecto de las disoluciones parenterales originarias de Mexico, las comparaciones de precios con las exportaciones hacia Colombia arrojaron mayormente subvaloraciones. Cuando se compararon los precios de las exportaciones de Mexico hacia Panama con los precios de las disoluciones parenterales nacionales se observan tanto subvaloraciones como sobrevaloraciones, aunque estas ultimas a valores decrecientes”.

Que, ademas, la citada Comision Nacional destaco que “…en la mayoria de las comparaciones de precios realizadas el resultado fue la subvaloracion del producto objeto de medidas. De lo expuesto se entiende que, de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde Brasil y Mexico a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de produccion nacional”.

Que, respecto de la probabilidad de recurrencia del dano, la mencionada Comision Nacional senalo que “… considerando la evolucion de las importaciones de disoluciones parenterales, el derecho antidumping aplicado a las importaciones resulto eficaz en la medida en que puede observase que las originarias de Mexico fueron nulas en el periodo objeto de analisis y si bien las de Brasil continuaron presentes en el mercado, las mismas se redujeron. A su vez, los precios medios de las importaciones de Brasil cayeron 24% entre 2019 y 2021, recuperandose fuertemente en 2022, aumentando 338%, variacion de enero-octubre 2022 comparada con enero-octubre 2021, debido al restablecimiento de los derechos antidumping durante todo ese ano”.

Que, a continuacion, la referida Comision Nacional indico que “…en un contexto de consumo aparente en expansion durante todo el periodo analizado y con la medida vigente por poco tiempo debido a la suspension de la misma como consecuencia de la pandemia, las importaciones objeto de medidas tuvieron una baja participacion en el mercado que alcanzo el 10% en 2019 y luego fue decreciendo. No debe soslayarse que los periodos de menor participacion de las importaciones objeto de medidas coinciden con la finalizacion de la suspension de la aplicacion de los derechos antidumping”.

Que, adicionalmente, la nombrada Comision Nacional considero que “…en lo que respecta a la industria nacional, la misma tuvo una participacion preponderante en todo el periodo analizado, en efecto, crecio de 87% en 2019 a 96% en 2021 y a 98% en enero-octubre de 2022. El relevamiento tuvo una cuota de mercado superior al 41% en todo el periodo”.

Que prosiguio esgrimiendo la aludida Comision Nacional que “…con la existencia de la medida antidumping vigente, tanto la produccion nacional como la produccion y las ventas al mercado interno del relevamiento se incrementaron tanto entre puntas de los anos completos, como del periodo analizado. Sus existencias mostraron un aumento entre puntas del periodo, representando siempre 2 meses de venta promedio. El grado de utilizacion de la capacidad instalada aumento a lo largo del periodo hasta alcanzar un uso maximo del 87% la nacional en el periodo parcial de 2022. La cantidad de personal ocupado total de cada una de las empresas que componen el relevamiento aumento en todo el periodo”.

Que, en atencion a ello, ese organismo tecnico entendio que “…la relacion precio/costo en ambos productos representativos de JAYOR fue superior a la unidad y a la relacion considerada como de referencia para el sector por esta CNCE, presentando tendencia decreciente entre puntas de los anos completos como del periodo analizado. En las cuentas especificas de la empresa la relacion ventas/costo total fue siempre positiva y alcanzo el nivel considerado de referencia para el sector, a su vez los resultados fueron creciendo en terminos reales”.

Que, seguidamente, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indico que “…todo ello se observa en un contexto (…) en que los precios de las disoluciones parenterales de los origenes objeto de medidas registraron en su mayor parte subvaloracion respecto del precio de la industria local”.

Que, de lo expuesto, la citada Comision Nacional advirtio que “…si bien la participacion de las importaciones objeto de medidas en el consumo aparente de disoluciones parenterales es baja y la tendencia de dichas importaciones continuaria en la misma direccion, dicho comportamiento responde en buena medida a un mercado reconfigurado en funcion de la pandemia y la adaptacion de la industria nacional a los nuevos estandares admitidos en el mercado. Por lo cual, superada la etapa critica de la misma, podrian restablecerse las condiciones de mercado previas, es decir, podria recurrir el dano importante determinado oportunamente.”

Que, en ese sentido, la mencionada Comision Nacional expreso que “…las subvaloraciones detectadas en las comparaciones de precios tanto hacia la Argentina como a terceros mercados, permiten inferir que ante la supresion de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones de Brasil y Mexico, en cantidades y precios que incidirian negativamente en la industria nacional, recreandose asi las condiciones de dano que fueran determinadas en la investigacion original”.

Que, en cuanto a la relacion de recurrencia de dano y de dumping, la referida Comision Nacional indico que “…del informe remitido por la SSPYGC surge que se ha determinado que la supresion del derecho vigente podria dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la practica de comercio desleal (…) determinandose un margen de recurrencia de 88,24% considerando las exportaciones de Brasil a Uruguay y de 384,09% considerando las exportaciones de Mexico a Panama”.

Que continuo diciendo ese organismo tecnico que “…en lo que respecta al analisis de otros factores que podrian incidir en la condicion de la rama de produccion nacional, se registraron importaciones de origenes no objeto de medidas que, si tuvieron una participacion creciente en las importaciones totales ya que pasaron de representar el 19% en 2019 al 54% en 2021 y el 100% en enero-octubre de 2021, sin embargo, en terminos del consumo aparente no tuvieron una participacion significativa, esta oscilo entre 0,5% y 10%”.

Que, asi, la nombrada Comision Nacional sostuvo que “…si bien las importaciones de estos origenes podrian tener alguna incidencia negativa en la rama de produccion nacional de disoluciones parenterales dada su importancia relativa a las importaciones totales, la conclusion senalada, en el sentido de que de suprimirse la medida vigente contra Brasil y Mexico se recrearian las condiciones de dano que fueran determinadas oportunamente, continua siendo valida y consistente con el analisis requerido en esta instancia final de la investigacion”.

Que la aludida Comision Nacional agrego que “…otra variable que habitualmente amerita un analisis como otro factor posible de dano distinto de las importaciones objeto de revision son las exportaciones. En este sentido, se senala que las empresas que componen el relevamiento no realizaron exportaciones durante el periodo analizado”.

Que, por consiguiente, ese organismo tecnico determino que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repeticion del dano en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que estan dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicacion de medidas antidumping”.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base de lo senalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendo a la SECRETARIA DE COMERCIO proceder al cierre del examen por expiracion de plazo de las medidas dispuestas mediante la Resolucion N° 1.347/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y TRABAJO para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, esteriles, en sistemas cerrados de infusion, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l)”, manteniendo vigentes las medidas dispuestas en la referida resolucion para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto, originarias de REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, por el termino de 5 (CINCO) anos.

Que en virtud del Articulo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARIA DE COMERCIO se expidio acerca del cierre del examen y del mantenimiento de los derechos antidumping dispuestos por la Resolucion N° 1.347/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que la Resolucion N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolucion N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importacion para consumo de las mercaderias alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, debera realizarse segun el procedimiento de verificacion previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.

Que han tomado intervencion las areas tecnicas competentes.

Que el servicio juridico permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervencion de su competencia.

Que la presente resolucion se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios - t.o. 1992 - y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:

ARTICULO 1o.- Procedese al cierre del examen por expiracion del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la Resolucion N° 1.347 de fecha 29 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO, para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, esteriles, en sistemas cerrados de infusion, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l)”, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercaderia que clasifica en la posicion arancelaria de la Nomenclatura Comun del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99.

ARTICULO 2o.- Mantienense vigentes las medidas aplicadas mediante la Resolucion N° 1.347/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el articulo precedente, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTICULO 3o.- Comuniquese a la Direccion General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autarquica en el ambito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolucion N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTICULO 4°.- Comuniquese a la Direccion General de Aduanas que las operaciones de importacion que se despachen a plaza del producto descripto en el Articulo 1o de la presente resolucion, se encuentran sujetas al regimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolucion N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 5°.- Cumplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento juridico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTICULO 6o.- La presente medida comenzara a regir a partir de la fecha de su publicacion en el Boletin Oficial y tendra vigencia por el termino de CINCO (5) anos.

ARTICULO 7°.- Comuniquese, publiquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivese.

Sergio Tomas Massa