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Norma de Argentina

MINISTERIO DE ECONOMIA

Resolución No. 01694/2023
(B.Oficial: 6-12-2023)

Declarase procedente la apertura del examen por expiracion del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolucion N° 143 de fecha 10 de diciembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO, para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1694/2023

RESOL-2023-1694-APN-MEC

Declarase procedente la apertura del examen por expiracion del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolucion N° 143 de fecha 10 de diciembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO, para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-105972383-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 143 de fecha 10 de diciembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolucion N° 143 de fecha 10 de diciembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO se procedio al cierre del examen por expiracion de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la Resolucion N° 506 de fecha 4 de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que se llevara a cabo para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de motores electricos de corriente alterna, asincronicos, monofasicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofasicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo “clutch motor” y los motores para lavarropas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercaderia que clasifica en la posicion arancelaria de la Nomenclatura Comun del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.

Que por el Articulo 2. de dicha resolucion, se fijo a las operaciones de importacion originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA del producto descripto en el parrafo precedente, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del CUARENTA POR CIENTO (40 %), por el termino de CINCO (5) anos.

Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma MOTORES CZERWENY S.A. solicito la apertura del examen por expiracion del plazo de la medida impuesta por la Resolucion N° 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO.

Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Direccion de Competencia Desleal dependiente de la Direccion Nacional de Gestion Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, considero, a fin de establecer un valor normal comparable, la informacion brindada por la peticionante referida a precios de venta en el mercado interno de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el precio FOB de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importacion suministrados por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que, asimismo, el precio FOB de exportacion hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma MOTORES CZERWENY S.A.

Que segun lo establecido por el Articulo 6. del Decreto N. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ambito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, a traves del Acta de Directorio N. 2.534 de fecha 9 de octubre de 2023, determino que “…se han subsanado los errores y omisiones detectados en la solicitud”.

Que, con fecha 11 de octubre de 2023, la Direccion de Competencia Desleal elaboro su Informe relativo a la viabilidad de apertura de examen, en el cual expreso que “…se encontrarian reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiracion de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolucion Ex MPyT N° 143/2018 a las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ʻMotores electricos de corriente alterna, asincronicos, monofasicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofasicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo «clutch motor» y los motores para lavarropas’ originarios de la REPUBLICA POPOULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el examen considerando exportaciones desde la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ARGENTINA es de NUEVE COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (9,95%).

Que, asimismo, el presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS COMA CERO DOS POR CIENTO (792,02%) para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Articulo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL remitio el Informe mencionado anteriormente a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidio acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la peticionante para justificar el inicio de un examen por expiracion del plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolucion N. 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO, a traves del Acta de Directorio N. 2538 de fecha 17 de noviembre de 2023, en la cual determino que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repeticion del dano, es procedente la apertura de la revision por expiracion del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportacion hacia la Republica Argentina de ʻMotores electricos de corriente alterna, asincronicos, monofasicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofasicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo «clutch motor» y los motores para lavarropas’, originarios de la Republica Popular China”.

Que, en tal sentido, la citada Comision Nacional concluyo que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiracion del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolucion ex Ministerio de Produccion y Trabajo (MPyT) N. 143/2018 a las importaciones de ʻMotores electricos de corriente alterna, asincronicos, monofasicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofasicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo «clutch motor» y los motores para lavarropas’, originarios de la Republica Popular China”.

Que, con fecha 17 de noviembre de 2023, la mencionada Comision Nacional remitio a la SECRETARIA DE COMERCIO una sintesis de las consideraciones relacionadas con la determinacion efectuada mediante el Acta de Directorio N. 2538.

Que, en dicha sintesis, la referida Comision Nacional advirtio que “Respecto de la probabilidad de repeticion de dano y su relacion con la recurrencia de dumping, observado en las comparaciones efectuadas, que el precio nacionalizado del producto originario de China exportado al tercer mercado Brasil fue inferior al nacional en todo el periodo, con subvaloraciones que oscilaron entre un 67% y 82%”.

Que, a su vez, la Comision Nacional agrego que “…en el caso de los precios nacionalizados de las exportaciones de China a Chile, existen diferencias entre los modelos considerados, de tal forma, en el caso del modelo ‘motor monofasico 0,5 HP’ represento una oscilacion mayor representadas en subvaloraciones que oscilaron entre 64% y 74%. Mientras que la comparacion correspondiente al modelo ‘motor monofasico de 1 HP’ arrojaron subvaloraciones que oscilaron entre 48% y 79%”.

Que, de lo expuesto, la nombrada Comision Nacional entendio que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde China a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de produccion nacional”.

Que, seguidamente, la aludida Comision Nacional senalo que “…en un contexto de consumo aparente que se expandio a partir de 2020, aunque se redujo en los anos siguientes y con la medida vigente, las importaciones objeto de medidas representaron entre el 1 % y 2% del mercado, habiendo alcanzado su cuota maxima en el ano 2022. Que, las importaciones no objeto de medidas aumentaron su participacion en el mercado en los anos completos del periodo, la mayor variacion ocurrio en 2021 cuando tuvo una variacion del 162% con respecto al ano anterior”.

Que, en ese contexto, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…la industria nacional y la solicitante tuvieron en su conjunto una participacion preponderante en el mercado durante todo el periodo con respecto al total de las importaciones. Incrementaron su participacion en un 21% entre puntas de los anos completos. Que, no obstante, el maximo nivel de ventas fue en el ano 2021 cuya variacion con respecto al 2020 fue de 27%”.

Que, a continuacion, la citada Comision Nacional indico que “…con la medida antidumping vigente, tanto la produccion nacional como la produccion y las ventas al mercado interno de la peticionante se incrementaron entre puntas de los anos completos un 18%, 42% y 32%, respectivamente. Que, asimismo, las existencias de CZERWENY crecieron en todo el periodo, registrando el mayor nivel en los meses analizados de 2023 cuando en relacion a sus ventas llegaron a representar 8,2 meses de venta promedio. Que, su grado de utilizacion de la capacidad instalada aumento a lo largo del periodo hasta un maximo del 33% en el periodo parcial de 2023. Que, el nivel de empleo total de la empresa mostro 6 nuevas incorporaciones hacia el final del periodo bajo analisis”.

Que prosiguio esgrimiendo ese organismo tecnico que “…los margenes unitarios (medidos como la relacion precio/ costo) de todos los modelos de motores monofasicos resultaron superiores al nivel de referencia considerado por esta CNCE durante todo el periodo investigado”.

Que, de lo expuesto, la nombrada Comision Nacional advirtio que “…si bien hubo un aumento de ciertos indicadores de la peticionante (produccion, ventas al mercado interno, uso de la capacidad instalada y nivel de empleo) durante los anos completos del periodo analizado, cabe destacar que las importaciones objeto de solicitud de revision tuvieron un aumento en terminos absolutos durante el periodo investigado que, junto con las subvaloraciones detectadas en las comparaciones de precios a un tercer mercado, permiten inferir que ante la supresion de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones de China en cantidades y precios que incidirian negativamente en la industria nacional, recreandose asi las condiciones de dano que fueran determinadas en la investigacion original”.

Que, en conclusion, la referida Comision Nacional considero que “…existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que, la supresion de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de motores monofasicos originarios de China, daria lugar a la repeticion del dano a la rama de produccion nacional del producto similar”.

Que, ademas, la nombrada Comision Nacional senalo que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SSPYGC, ese organismo ha determinado que se encontrarian reunidos los elementos que permitirian iniciar el examen por expiracion del plazo, habiendose calculado el margen de recurrencia de 792,02% para China, considerando sus exportaciones al tercer mercado Brasil”.

Que, por otro lado, la aludida Comision Nacional manifesto que “…en lo que respecta al analisis de otros factores que podrian incidir en la condicion de la rama de produccion nacional, las importaciones de origenes no objeto de solicitud representaron entre 88% y 96% de las importaciones totales y entre el 10% y 19% del consumo aparente.

Que, a este respecto, esta CNCE entiende que, si bien estas importaciones podrian tener incidencia negativa en la rama de produccion nacional de motores monofasicos dada su importancia relativa, la conclusion senalada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra China se recrearian las condiciones de dano que fueran determinadas oportunamente, continua siendo valida y consistente con el analisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que, ademas, la citada Comision Nacional agrego que “…otra variable que habitualmente amerita un analisis como otro factor posible de dano distinto de las importaciones objeto de solicitud de revision son las exportaciones.

Que, en este sentido, se senala que la peticionante no ha efectuado exportaciones del producto considerado por lo que la conclusion anterior continua siendo valida y consistente”.

Que, finalmente, dicho organismo tecnico concluyo que “…atento a la determinacion positiva realizada por la SSPYGC y a las conclusiones a las que arribara esta Comision, se considera que estan reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiracion del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolucion ex Ministerio de Produccion y Trabajo N. 143/2018 de fecha 10 de diciembre de 2018”.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendo proceder a la apertura de examen por expiracion del plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolucion N° 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO a las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Motores electricos de corriente alterna, asincronicos, monofasicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofasicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ʻclutch motor’ y los motores para lavarropas”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, manteniendose vigente la medida hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO se expidio acerca de la apertura del examen por expiracion de plazo y del mantenimiento de la medida aplicada por la Resolucion N° 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que de acuerdo a lo estipulado por el Articulo 15 del Decreto N. 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinacion de dumping, seran los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.

Que el periodo de recopilacion de datos para la determinacion del dano por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) anos completos y meses disponibles del ano en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARIA DE COMERCIO podra solicitar informacion de un periodo de tiempo mayor o menor.

Que la Resolucion N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolucion N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importacion para consumo de las mercaderias alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, debera realizarse segun el procedimiento de verificacion previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento juridico mediante la Ley N. 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiracion del plazo de la medida dispuesta por la Resolucion N° 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO.

Que han tomado intervencion las areas competentes en la materia.

Que el servicio juridico permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervencion que le compete.

Que la presente resolucion se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMIA RESUELVE:

ARTICULO 1..- Declarase procedente la apertura del examen por expiracion del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolucion N° 143 de fecha 10 de diciembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO, para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Motores electricos de corriente alterna, asincronicos, monofasicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofasicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ʻclutch motor’ y los motores para lavarropas”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercaderia que clasifica en la posicion arancelaria de la Nomenclatura Comun del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.

ARTICULO 2..- Mantienese vigente la medida aplicada por la Resolucion N° 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO a las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los productos descriptos en el Articulo 1° de la presente resolucion, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

ARTICULO 3..- Las partes interesadas que acrediten su condicion de tal, podran descargar los cuestionarios para participar en la investigacion y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolucion N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

Asimismo, la informacion requerida a las partes interesadas por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, estara disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditacion de las partes en dicho organismo tecnico podra realizarse conforme lo establecido en la Resolucion N° 77/20 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTICULO 4..- Comuniquese a la Direccion General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autarquica en el ambito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolucion N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTICULO 5..- Comuniquese a la Direccion General de Aduanas que las operaciones de importacion que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Articulo 1° de la presente resolucion, se encuentran sujetas al regimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolucion N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 6..- Cumplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento juridico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTICULO 7..- La presente resolucion comenzara a regir el dia de su publicacion en el Boletin Oficial.

ARTICULO 8..- Comuniquese, publiquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivese.

Sergio Tomas Massa