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Norma de Argentina

MINISTERIO DE ECONOMIA

Resolución No. 01698/2023
(B.Oficial: 6-12-2023)

Procedese al cierre del examen por expiracion del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolucion N° 217 de fecha 23 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1698/2023

RESOL-2023-1698-APN-MEC

Procedese al cierre del examen por expiracion del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolucion N° 217 de fecha 23 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-11285657-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 217 de fecha 23 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 442 de fecha 17 de abril de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolucion N° 217 de fecha 23 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se procedio al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero rapido”, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercaderia que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Comun del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.

Que por el Articulo 2. de dicha resolucion, se fijo a las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el parrafo precedente originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, un derecho especifico de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TRECE (U$S 0,13) por unidad, por el termino de CINCO (5) anos.

Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A. presento una solicitud de inicio de examen por expiracion de plazo de la medida antidumping impuesta por la citada Resolucion N° 217/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que mediante la Resolucion N° 442 de fecha 17 de abril de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMIA se declaro procedente la apertura de examen por expiracion del plazo de la medida antidumping dispuesta por la mencionada Resolucion N° 217/18, manteniendo vigente la medida aplicada a las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invito a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que, habiendose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedio a elaborar el proveido de pruebas.

Que, una vez vencido el plazo otorgado para la produccion de la prueba ofrecida, se procedio al cierre de la etapa probatoria del examen, invitandose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.

Que, con fecha 8 de septiembre de 2023, la Direccion de Competencia Desleal dependiente de la Direccion Nacional de Gestion Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, elaboro su Informe de Determinacion Final del Margen de Dumping en el cual concluyo que “…a partir del analisis efectuado de la informacion obtenida a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportacion y el Valor Normal considerado”, e indico que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del analisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiria concluir que existiria la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.

Que en el mencionado informe se determino la existencia de un margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados de CUARENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45,45%) para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA DE COLOMBIA, del producto objeto de examen, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA.

Que en el marco del Articulo 29 del Decreto N. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, mediante Nota de fecha 8 de noviembre de 2023, remitio el informe tecnico mencionado anteriormente a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ambito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que, por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidio respecto al dano y causalidad por medio del Acta de Directorio N. 2537 de fecha 15 de noviembre de 2023, indicando que “...se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolucion del ex Ministerio de Produccion (MP) N. 217-E/2018 (…), resulta probable que reingresen importaciones de ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rapido’, originarias de la Republica de la India en condiciones tales que podrian ocasionar la repeticion del dano a la rama de produccion nacional”.

Que, asimismo, la citada Comision Nacional determino que “…la supresion de la medida vigente daria lugar a la continuacion o la repeticion del dano y el dumping, por lo que estan dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicacion de la medida antidumping”.

Que, en ese sentido, la mencionada Comision Nacional recomendo “...mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolucion ex Ministerio de Produccion (MP) N. 217-E/2018 (…) a las importaciones de ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rapido’, originarias de la Republica de la India”.

Que, con fecha 15 de noviembre de 2023, la referida Comision Nacional remitio una sintesis de las consideraciones relacionadas con la determinacion efectuada mediante el Acta N° 2537, en la cual manifesto que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el dano determinado oportunamente que, a fin de realizar dicho analisis, la CNCE realizo comparaciones de precios considerando los precios de exportacion de India al tercer mercado Colombia, dado que no se registraron exportaciones desde India hacia la Argentina en el periodo investigado y, de existir, el precio FOB de las importaciones argentinas podria estar afectado por la medida antidumping vigente”.

Que, asimismo, la nombrada Comision Nacional advirtio que “…de las comparaciones efectuadas se observo que los precios nacionalizados de las hojas de sierra exportado por India al tercer mercado antes mencionado fueron inferiores a los nacionales en todo el periodo analizado, con subvaloraciones de precios de entre el 43% y 50%, a nivel de deposito del importador y de entre 28% y 40%, a nivel de primera venta; destacandose que las subvaloraciones se profundizan a lo largo del periodo analizado”.

Que, en tal sentido, la aludida Comision Nacional agrego que “…lo expuesto anteriormente permite considerar que de no existir la medida antidumping vigente podrian realizarse exportaciones desde el origen objeto de revision a precios inferiores a los de la rama de produccion nacional”.

Que, respecto de la probabilidad de recurrencia del dano, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…a partir de los datos relevados y expuestos en la presente, del analisis efectuado se pudo constatar que la industria nacional, si bien mantuvo una alta cuota de mercado, perdio tres puntos porcentuales de participacion entre 2019 y 2022, en un contexto de consumo aparente que se redujo en el ultimo ano analizado y tambien entre puntas de los anos completos. Que, al mismo tiempo, ganaron participacion las importaciones originarias de China, y, conforme fuera expuesto, no se registraron importaciones de India durante el periodo bajo analisis”.

Que la citada Comision Nacional destaco que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, tanto la produccion nacional como la produccion y las ventas al mercado interno de la empresa solicitante cayeron al final del periodo analizado, lo que se tradujo en un notable incremento de las existencias (llegaron a representar 11 meses de venta promedio en 2022). Que, el grado de utilizacion de la capacidad instalada alcanzo un uso maximo del 13% en 2021 y el nivel de empleo afectado al area de produccion del producto similar no tuvo variaciones en todo el periodo, sin embargo, la empresa logro incrementar la dotacion de personal total”.

Que prosiguio esgrimiendo ese organismo tecnico que “…debe tenerse presente que la peticionante registro niveles de rentabilidad (medida esta como la relacion precio/costo o como ventas/costo total) que, si bien fueron positivos a partir de 2020, mostraron una tendencia decreciente a lo largo del resto del periodo, alcanzando niveles inferiores a lo que esta Comision considera de referencia para el sector en el ultimo ano completo”.

Que, por otra parte, la referida Comision Nacional entendio que “…no debe soslayarse que, si bien la participacion de India en el mercado internacional de hojas de sierra resulta insignificante, en la dinamica de este mercado pocas operaciones de considerable volumen pueden abastecer a gran parte de la demanda, incluso durante periodos posteriores a su ingreso, ya que se trata de un producto cuyo costo de almacenamiento es bajo, posee un reducido precio unitario y, debido a que se vende en pequenas cantidades, resulta factible de acumulacion de stocks”.

Que, a continuacion, la nombrada Comision Nacional senalo que “…vale reiterar que las empresas productoras indias que solian exportar hojas de sierra hacia Argentina forman parte de una empresa multinacional de manera tal que resulta factible que se suscite un desvio de comercio donde los actores continuen siendo los mismos importadores y proveedores”.

Que, asi, la mencionada Comision Nacional indico que “…se advierte que la rama de produccion nacional de hojas de sierra se encuentra en una situacion de relativa fragilidad, que podria tornarla vulnerable ante la eventual supresion de la medida vigente. Que, ello fundado, entre otras razones, en la tendencia decreciente de la rentabilidad, en el importante grado de ociosidad de su capacidad instalada, en el considerable incremento de sus existencias y en el hecho de que, si dejara de existir la medida vigente, podrian ingresar importaciones desde el origen objeto de revision a precios similares a los observados en las operaciones hacia Colombia que, como se senalara, presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.

Que, en atencion a lo expuesto, la aludida Comision Nacional expreso que “…puede concluirse que, en caso de no mantenerse la aplicacion de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde India en cantidades y con precios que incidirian negativamente en la rama de produccion nacional, dando lugar a la repeticion del dano determinado oportunamente”.

Que, en cuanto a la relacion de recurrencia de dano y de dumping, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indico que “…del informe remitido por la SSPYGC surge que se ha determinado que la supresion del derecho vigente podria dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la practica de comercio desleal (…) determinandose un margen de recurrencia de 45,45% considerando las exportaciones de India hacia Colombia”.

Que, ademas, la citada Comision Nacional afirmo que “…en lo atinente al analisis de otros factores que podrian incidir en la recurrencia de dano se destaca que, si bien se registraron volumenes de importaciones de origenes no objeto de solicitud de revision, los mismos resultan poco relevantes (menos del 3% del consumo aparente) que, en su totalidad correspondieron a importaciones originarias de China destacandose que las hojas de sierra de tal origen se encuentran afectadas por una medida antidumping”.

Que, en consecuencia, la mencionada Comision Nacional entendio que “…si bien estas importaciones de China podrian tener una incidencia negativa en la rama de la industria nacional de hojas de sierra, la conclusion senalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra India se recrearian las condiciones de dano que fueran determinadas en la investigacion original, continua siendo valida y consistente con el analisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que, a su vez, la referida Comision Nacional advirtio que “…otra variable que habitualmente amerita un analisis como otro factor posible de dano distinto de las importaciones objeto de solicitud de revision son las exportaciones. En este sentido se senala que la peticionante no realizo exportaciones en todo el periodo analizado por lo que la conclusion anterior continua siendo valida y consistente”.

Que, finalmente, ese organismo tecnico manifesto que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repeticion del dano en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que estan dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicacion de medidas antidumping”.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base de lo senalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendo a la SECRETARIA DE COMERCIO proceder al cierre del examen por expiracion del plazo de la medida dispuesta mediante la Resolucion N° 217/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero rapido”, manteniendo vigente la medida aplicada mediante la referida resolucion, por el termino de CINCO (5) anos.

Que en virtud del Articulo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARIA DE COMERCIO se expidio acerca del cierre del examen y del mantenimiento del derecho antidumping dispuesto por la Resolucion N° 217/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que la Resolucion N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolucion N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importacion para consumo de las mercaderias alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, debera realizarse segun el procedimiento de verificacion previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.

Que han tomado intervencion las areas tecnicas competentes.

Que el servicio juridico permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervencion que le compete.

Que la presente resolucion se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones-, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMIA RESUELVE:

ARTICULO 1..- Procedese al cierre del examen por expiracion del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolucion N° 217 de fecha 23 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero rapido” originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercaderia que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Comun del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.

ARTICULO 2..- Mantienese vigente la medida aplicada mediante la Resolucion N° 217/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Articulo 1°, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA.

ARTICULO 3..- Comuniquese a la Direccion General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autarquica en el ambito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolucion N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTICULO 4°.- Comuniquese a la Direccion General de Aduanas que las operaciones de importacion que se despachen a plaza del producto descripto en el Articulo 1. de la presente resolucion, se encuentran sujetas al regimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolucion N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 5°.- Cumplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento juridico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTICULO 6..- La presente medida comenzara a regir a partir de la fecha de su publicacion en el Boletin Oficial y tendra vigencia por el termino de CINCO (5) anos.

ARTICULO 7°.- Comuniquese, publiquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivese.

Sergio Tomas Massa