MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERV
Resolución Nº 1388/97 - MOS Buenos Aires, 5 de Diciembre de 1997 VISTO el Expediente Nº 114/93 del registro de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y CONSIDERANDO: Que el señor Presidente de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de la PRESIDENCIA DE LA NACION, promueve el dictado de un régimen que exima del pago de todos los tributos que gravan la importación para consumo de diversas mercaderÃas destinadas a la rehabilitación, al tratamiento y la capacitación de las personas con discapacidad. Que la derogación del Decreto Nº 732 de fecha 10 de febrero de 1972 ha generado para este tipo de operaciones un vacÃo que es preciso remediar, a cuyos efectos resultan insuficientes las normas del Decreto Nº 1020 de fecha 30 de setiembre de 1997, pues ellas sólo cubren los supuestos de importaciones de mercaderÃas realizadas por entes oficiales nacionales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas. Que se sugiere también que el régimen permita que la importación para consumo de los medicamentos pueda ser hecha tanto por la propia persona discapacitada en forma personal como por las instituciones y asociaciones cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad para su posterior distribución entre sus asociados, sin fines de lucro. Que, en atención a lo expuesto, como asà también teniendo en cuenta las especiales circunstancias que concurren en el caso, puede accederse a lo solicitado, de conformidad con la facultad otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar exenciones al pago del derecho de importación por el artÃculo 667, apartados 1 y 2, incisos b) y d) del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), con la finalidad -entre otras- de atender las necesidades de la salud pública y satisfacer exigencias de solidaridad humana. Que en cuanto a los otros tributos que recaen sobre este tipo de operaciones es posible eximir en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por las normas que en cada caso se indican: de la tasa por servicios portuarios, artÃculo 1º de la Ley Nº 13.997 y de las tasas de estadÃstica y comprobación, artÃculos 765 y 771 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), respectivamente. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha emitido el correspondiente dictamen dentro de las facultades que son de su competencia. Que, en consecuencia, procede ejercer dichas facultades, que fueran delegadas en el suscripto por el artÃculo 2º, inciso d), apartados 4 y 6, del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985 y sus modificaciones. Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE: ART. 1º.- ExÃmese del pago del derecho de importación y de las tasas por servicios portuarios, de estadÃstica y de comprobación, a las importaciones para consumo de medicamentos y demás bienes que no se produzcan en el paÃs y que sean necesarios para el uso personal de las personas con discapacidad a los efectos de su tratamiento y/o proceso de rehabilitación y/o capacitación. ART. 2º. - ExÃmese del pago del derecho de importación y de las tasas por servicios portuarios, de estadÃstica y de comprobación, a las asociaciones e instituciones comprendidas en el inciso f) del artÃculo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones) cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad y que importen medicamentos y demás bienes que no se produzcan en el paÃs y que sean de uso indispensable para el tratamiento y/o proceso de rehabilitación y/o capacitación de dichas personas, con destino a su posterior distribución entre sus asociados, sin fines de lucro". Nota del Editor: El ART. 2º fue sustituido por la Resolución Nº 953/99-MOS. ART. 3º.- La discapacidad que padezcan las personas que soliciten la exención tributaria prevista en el artÃculo 1º, deberá ser acreditada mediante certificado medico expedido por profesionales de las instituciones hospitalarias de todo el paÃs, ya sean nacionales. provinciales o municipales, sin cuyo cumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no autorizará su importación. ART. 4º.- Las franquicias conferidas por los artÃculos 1º y 2º de la presente resolución quedan sujetas a que los medicamentos a importar tanto por las personas con discapacidad como por las asociaciones e instituciones cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de aquéllas, cuenten con la debida intervención y/o autorización de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, sin cuyo cumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no autorizará su importación. ART. 5º.- Las asociaciones e instituciones cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad y que soliciten la exención tributaria otorgada a través de lo dispuesto en el artÃculo 2º, deberán contar con una autorización firmada por la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS que las habilite para actuar en ese carácter, sin cuyo cumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no autorizará su importación. ART. 6º.- Previo a la autorización de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a la que aluden los ArtÃculos 3º, 4º y 5º de la presente resolución, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, verificará si existe producción nacional de las mercaderÃas alcanzadas por esta medida. ART. 7º.- Las franquicias que se acuerdan en los ArtÃculos 1º y 2º de la presente resolución quedan condicionadas a que la mercaderÃa sea afectada al destino invocado, circunstancia esta que deberá acreditarse ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cada vez que la misma lo requiera. ART. 8º.- El incumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia de las franquicias otorgadas por los artÃculos 1º y 2º de la presente resolución dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el inciso b) del artÃculo 965 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415) y demás responsabilidades que pudieren corresponder. ART. 9º.- Las asociaciones e instituciones comprendidas en el inciso f) del artÃculo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997) cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de personas con discapacidad que soliciten la exención tributaria otorgada a través de lo dispuesto en el artÃculo 2º, quedarán obligadas a presentar trimestralmente una declaración jurada ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, en la que se individualice con todos los datos necesarios al efecto la mercaderÃa que fue objeto de importación para consumo y la distribución que se ha hecho de la misma en el perÃodo anterior, correspondiendo además que queden debidamente identificadas en sus respectivos registros, a través de sus nombres, domicilios y demás datos, las personas a las que los medicamentos fueron destinados. ART. 10º.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tomará conocimiento y arbitrará las medidas necesarias para la aplicación de la presente. ART. 11º.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: ROQUE B. FERNANDEZ.