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Norma de Argentina

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERV

Resolución No. 01388/1997
(B.Oficial: 11-12-1997)

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Importación-Exención - Rehabilitación - Personas con discapacidad

Importación-Exención - Rehabilitación - Personas con discapacidad

Resolución Nº 1388/97 - MOS
Buenos Aires, 5 de Diciembre de 1997
VISTO el Expediente Nº 114/93 del registro de la COMISION NACIONAL
ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente
de la JEFATURA  DE GABINETE DE  MINISTROS de la  PRESIDENCIA DE LA
NACION, y
CONSIDERANDO:
Que el señor  Presidente de la  COMISION NACIONAL ASESORA  PARA LA
INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de la  JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS de la PRESIDENCIA DE LA NACION,  promueve
el dictado de un régimen que exima del pago de todos los  tributos
que gravan  la importación  para consumo  de diversas  mercaderías
destinadas a la rehabilitación,  al tratamiento y la  capacitación
de las personas con discapacidad.
Que la derogación  del Decreto Nº  732 de fecha  10 de febrero  de
1972 ha  generado para  este tipo  de operaciones  un vacío que es
preciso  remediar,  a  cuyos  efectos  resultan  insuficientes las
normas del Decreto Nº 1020 de fecha 30 de setiembre de 1997,  pues
ellas sólo  cubren los  supuestos de  importaciones de mercaderías
realizadas  por  entes  oficiales  nacionales  y  sus dependencias
centralizadas o descentralizadas.
Que se sugiere también que  el régimen permita que la  importación
para consumo  de los  medicamentos pueda  ser hecha  tanto por  la
propia  persona  discapacitada  en  forma  personal  como  por las
instituciones  y  asociaciones  cuyo  objeto  sea  satisfacer  las
necesidades de  las personas  con discapacidad  para su  posterior
distribución entre sus asociados, sin fines de lucro.
Que,  en  atención  a  lo  expuesto,  como así también teniendo en
cuenta las  especiales circunstancias  que concurren  en el  caso,
puede accederse a  lo solicitado, de  conformidad con la  facultad
otorgada al  PODER EJECUTIVO  NACIONAL para  acordar exenciones al
pago del derecho de importación  por el artículo 667, apartados  1
y 2, incisos b) y d)  del Código Aduanero (Ley Nº 22.415),  con la
finalidad -entre  otras- de  atender las  necesidades de  la salud
pública y satisfacer exigencias de solidaridad humana.
Que en cuanto a los otros  tributos que recaen sobre este tipo  de
operaciones es  posible eximir  en ejercicio  de las  atribuciones
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por las normas que en  cada
caso se indican: de la tasa por servicios portuarios, artículo  1º
de la Ley Nº 13.997 y de las tasas de estadística y  comprobación,
artículos  765  y  771  del  Código  Aduanero  (Ley  Nº   22.415),
respectivamente.
Que la DIRECCION GENERAL  DE ASUNTOS JURIDICOS de  este Ministerio
ha emitido  el correspondiente  dictamen dentro  de las facultades
que son de su competencia.
Que,  en  consecuencia,  procede  ejercer  dichas  facultades, que
fueran delegadas en  el suscripto por  el artículo 2º,  inciso d),
apartados 4 y 6, del Decreto Nº  101 de fecha 16 de enero de  1985
y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
ART. 1º.-  Exímese del  pago del  derecho de  importación y de las
tasas por servicios portuarios, de estadística y de  comprobación,
a las importaciones  para consumo de  medicamentos y demás  bienes
que no se produzcan en el  país y que sean necesarios para  el uso
personal de  las personas  con discapacidad  a los  efectos de  su
tratamiento y/o proceso de rehabilitación y/o capacitación.
ART. 2º. - Exímese  del pago del derecho  de importación y de  las
tasas por servicios portuarios, de estadística y de  comprobación,
a las asociaciones  e instituciones comprendidas  en el inciso  f)
del  artículo  20  de  la  Ley  de Impuesto a las Ganancias (texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones) cuyo objeto sea  satisfacer
las necesidades de  las personas con  discapacidad y que  importen
medicamentos y demás bienes que no  se produzcan en el país y  que
sean  de  uso  indispensable  para  el  tratamiento y/o proceso de
rehabilitación y/o capacitación de dichas personas, con destino  a
su  posterior  distribución  entre  sus  asociados,  sin  fines de
lucro".
Nota del Editor: El  ART. 2º  fue sustituido  por la  Resolución Nº
953/99-MOS.
ART. 3º.- La discapacidad que padezcan las personas que  soliciten
la  exención  tributaria  prevista  en  el artículo 1º, deberá ser
acreditada mediante certificado medico expedido por  profesionales
de  las  instituciones  hospitalarias  de  todo  el  país, ya sean
nacionales. provinciales o  municipales, sin cuyo  cumplimiento la
ADMINISTRACION  FEDERAL  DE  INGRESOS  PUBLICOS  no  autorizará su
importación.
ART. 4º.- Las franquicias conferidas por los artículos 1º y 2º  de
la presente  resolución quedan  sujetas a  que los  medicamentos a
importar  tanto  por  las  personas  con discapacidad como por las
asociaciones  e  instituciones  cuyo  objeto  sea  satisfacer  las
necesidades de  aquéllas, cuenten  con la  debida intervención y/o
autorización  de  la  ADMINISTRACION  NACIONAL  DE   MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE  SALUD
Y ACCION SOCIAL, sin  cuyo cumplimiento la ADMINISTRACION  FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS no autorizará su importación.
ART.  5º.-  Las  asociaciones  e  instituciones  cuyo  objeto  sea
satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad y  que
soliciten la exención tributaria otorgada a través de lo dispuesto
en el artículo 2º, deberán contar con una autorización firmada por
la  COMISION  NACIONAL  ASESORA  PARA  LA  INTEGRACION DE PERSONAS
DISCAPACITADAS que las habilite  para actuar en ese  carácter, sin
cuyo cumplimiento la  ADMINISTRACION FEDERAL DE  INGRESOS PUBLICOS
no autorizará su importación.
ART. 6º.- Previo a la autorización de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO  DE ECONOMIA Y OBRAS  Y SERVICIOS
PUBLICOS, a la que aluden los Artículos 3º, 4º y 5º de la presente
resolución,  la  SECRETARIA  DE  INDUSTRIA,  COMERCIO  Y  MINERIA,
dependiente  del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y  OBRAS  Y  SERVICIOS
PUBLICOS,  verificará  si  existe   producción  nacional  de   las
mercaderías alcanzadas por esta medida.
ART. 7º.- Las  franquicias que se  acuerdan en los  Artículos 1º y
2º  de  la  presente  resolución  quedan  condicionadas  a  que la
mercadería sea  afectada al  destino invocado,  circunstancia esta
que deberá acreditarse ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE  INGRESOS
PUBLICOS cada vez que la misma lo requiera.
ART.  8º.-  El  incumplimiento  de  las obligaciones asumidas como
consecuencia de las franquicias  otorgadas por los artículos  1º y
2º de  la presente  resolución dará  lugar a  la aplicación  de la
sanción  prevista  en  el  inciso  b)  del artículo 965 del Código
Aduanero (Ley  Nº 22.415)  y demás  responsabilidades que pudieren
corresponder.
ART.  9º.-  Las  asociaciones  e  instituciones comprendidas en el
inciso f) del artículo 20 de  la Ley del Impuesto a las  Ganancias
(texto  ordenado  en   1997)  cuyo  objeto   sea  satisfacer   las
necesidades de personas con discapacidad que soliciten la exención
tributaria otorgada a  través de lo  dispuesto en el  artículo 2º,
quedarán  obligadas  a  presentar  trimestralmente una declaración
jurada ante la  ADMINISTRACION FEDERAL DE  INGRESOS PUBLICOS y  la
ADMINISTRACION NACIONAL  DE MEDICAMENTOS,  ALIMENTOS Y  TECNOLOGIA
MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, en  la
que se individualice con todos  los datos necesarios al efecto  la
mercadería  que  fue  objeto  de  importación  para  consumo  y la
distribución que se ha hecho  de la misma en el  período anterior,
correspondiendo además que queden debidamente identificadas en sus
respectivos registros, a través de sus nombres, domicilios y demás
datos, las personas a las que los medicamentos fueron destinados.
ART. 10º.- La ADMINISTRACION  FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS  tomará
conocimiento y arbitrará las medidas necesarias para la aplicación
de la presente.
ART. 11º.- Comuníquese, publíquese,  dése a la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: ROQUE B. FERNANDEZ.